REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004510


Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 17 de Diciembre del año 2008, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Una vez integrado el Tribunal por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria YOSELYN AMARAO y el alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. MARYELYS MONTESINOS la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverría y el Imputado HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se le concede la palabra al imputado En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al mismo si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa. Se le cede la Palabra al Fiscal quien solicita se le mantenga la Medida Cautelar y se coloque a la orden de su juez natural para que el mismo decida en relación a las condiciones impuestas para el cumplimiento de la suspensión Condicional de la Pena. La Defensa no hace objeción alguna y solicita se imponga medida cautelar. Se deje sin efecto la orden de captura a nivel nacional de su defendido.

Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano HERNAN ENRIQUE ORTIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.728.213 consideró procedente Imponerle la Medida Cautelar Menos Gravosa de Arresto Domiciliario conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal así como también se ordenó dejar sin efecto la correspondiente orden de captura emitida, y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO y por la defensa, en relación a que se acuerda Imponer al imputado de marras, medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión su parte dispositiva fue dictada en presencia de las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentación en la fecha señalada.. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 4


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS La Secretaria
(Solo por estar de Guardia)