REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000233
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009 Años 199° y 150°
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS.
SECRETARIA: Abg. VIOLETA BORTONE.
ACUSADO: JHON WALTER MESA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abgda. JENNIFER SANZ.
DEFENSOR: JAIME RODRIGUEZ CARRASCO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JONH WALTER OROZCO MEZA, cédula de identidad N° 7.588.061, de 46 años de edad, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 19-09-1962, soltero, obrero, residenciado la urbanización Municipio La Trinidad Calle Falcón, casa Nº 35 al lado del Club Mis Aragual, barrio Boro Boro en Boraure Edo. Yaracuy asistido por el Defensor JAIME RODRIGUEZ CARRASCO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de Septiembre del año 1998, en horas de la madrugada, funcionarios Policiales Adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, Comando de la Unidad de Seguridad Hospitalaria, cuando se encontraban en labores de servicio por la entrada de Emergencia General, del Centro Asistencial del Hospital Antonio María Pineda, cuando observan a un sujeto que llevaba en sus hombros una caja de cartón de color marrón, que al detenerlo y al efectuarle una revisión, constataron que dicha caja contenía un televisor de 13 pulgadas, que presentaba una etiqueta de bienes nacionales y una cinta de VHS, titulada Curso de Neurología Infantil, Puerto Cabello, , perteneciente al Departamento de Consulta de Neuro Pediatría, por lo que procedieron a trasladar al detenido conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de la Unidad Hospitalaria, donde quedó identificado como JOHN WALTER OROZCO MEZA, cédula de identidad N° 7.588.061, de 46 años de edad, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 19-09-1962, soltero, obrero, residenciado la Urbanización Municipio La Trinidad Calle Falcón, casa Nº 35 al lado del Club Mis Aragual, barrio Boro Boro en Boraure Edo. Yaracuy.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha16 de Septiembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOHN WALTER OROZCO MEZA por la comisión del Delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto en el art 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el art. 80 y 82 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHN WALTER OROZCO MEZA por la comisión del Delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto en el art 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el art. 80 y 82 ejusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Primero de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOHN WALTER OROZCO MEZA por la comisión del Delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto en el art. 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el art. 80 y 82 ejusdem a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en donde dejan constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado.
Con la Peritación de Avalúo Real de fecha 06-09-1998 practicada al televisor y a la cinta de VHS valorados en 100.000 y 20.000 bolívares respectivamente.
Con las declaraciones realizadas al ciudadano GABRIEL ANTONIO GOMEZ GALENO, quien fungía para ese momento como Médico Neuro Pediatra, quien reconoció los objetos como faltantes y que pertenecían a su departamento.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del Delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto en el art 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el art. 80 y 82 ejusdem en agravio de el Servicio Neuroinfantil del Hospital Antonio María Pineda según consta de: 1.- la Declaración de los funcionarios Policiales adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. 2.- Declaración al ciudadano GABRIEL ANTONIO GOMEZ GALENO, quien fungía para ese momento como Médico Neuro Pediatra, como testigo de los hechos.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOHN WALTER OROZCO MEZA por la comisión del Delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto en el art. 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el art. 80 y 82 ejusdem, ya identificado, a sufrir la pena de Dos (2) Años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Hurto en agravio del el Servicio Neuroinfantil del Hospital Antonio María Pineda, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Hurto Calificado tiene una pena que oscila entre 4 y 8 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 6 años en primera face al hacerle la rebaja de un tercio por ser un delito en grado de frustración es decir en forma inacabada se estaría en una pena de Cuatro Años de Prisión, más la rebaja de la mitad de la pena por ser un delito donde no prevaleció la violencia ejercida en contra de la victima quedaría la misma en 2 años de prisión por haber hecho uso de las alternativas a la prosecución del proceso en este caso de la admisión de los hechos le corresponde por ley la rebaja de la mitad quedando en definitiva la pena a aplicar, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene la Medida Cautelar, decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHN WALTER OROZCO MEZA por la comisión del Delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración previsto en el art 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometieron los hechos en concordancia con el art. 80 y 82 ejusdem, ya identificado, a sufrir la pena de Dos (2) Años de prisión, por ser autor responsable del Delito de Hurto en agravio del el Servicio Neuroinfantil del Hospital Antonio María Pineda calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se Mantiene Cautelar decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,
|