REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 4
Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2002-000327
KJ01-X-2006-000112

Este Tribunal pasa a fundamentar la Audiencia Oral fijada para el día 03 de Septiembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Una vez integrado el Tribunal por el Juez Profesional Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS, la secretaria Violeta Bortone y Franklin Romero como alguacil de sala, se deja constancia que se encuentra presente para el presente acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abgda. Desire Daboin, la Defensa Pública Abgda. Fanny Camacaro y el Imputado ALVARO JOSE JIMENEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 14.228.028, venezolano, y de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio La Batalla Sector 2, Calle 1, con Carrera 2, Casa S/Nº de color blanco a una cuadra de la Cancha La Batalla, con el fin de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes. Se le cede la Palabra al Fiscal quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos y en los cuales fue aprehendido el imputado, solicita se le Imponga Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra al imputado En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al mismo si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa y expone:” Yo salí de la casa a las cinco de la tarde a trabajar en el Mercado Mayorista, y a las 8:00 p.m. me agarró la Guardia en el Palomar”. Seguidamente le cede la palabra a su abogado defensor. Quien aduce que efectivamente su defendido fue detenido fuera del lugar del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria la cual fue revocada por el Tribunal de Control Nº 6 hace ya tres años, alega también que su defendido cumplió con el arresto domiciliario por cuatro años y que este asunto data del año 2002 hace 7 años, No se ha cumplido con el debido proceso, no se le ha realizado juicio oral y público cuestiones estas que no imputables a su representado, , por lo que solicita se le imponga una Medida cautelar menos Gravosa, tomando en cuenta que es primario, y no tiene otros Asuntos ni antecedentes penales, es una persona trabajadora con una carga o grupo familiar que mantener. Por lo que el Tribunal una vez constatado por el Sistema Juris donde se evidencia que no existe otro delito en donde se encuentre involucrado el referido ciudadano ALVARO JOSE JIMENEZ ESCALONA; y visto igualmente la data de este Asunto que es del año 2002 además del cumplimiento efectivo por parte del imputado de la medida de arresto domiciliario por el lapso de 4 años, y que tal como alega el mismo y la defensa tuvo que salir a la calle a trabajar pues debe mantener una carga familiar; quien aquí decide desde un punto de vista social considera que dadas las particularidades del caso en especial y en evidente retardo procesal no imputable al sujeto activo, es que en consecuencia, este Tribunal consideró procedente Imponerle Una Medida de presentación cada Cinco (5) días por ante el Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción, y librar oficio a los órganos de Policía a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el presunto imputado de marras y así se decide.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a que se le imponga una medida Privativa de Libertad al imputado ALVARO JOSE JIMENEZ ESCALONA ut supra identificado, y en consecuencia Se acuerda Imponer Una Medida Cautelar prevista en el art. 256 ordinal 3° del Código adjetivo como es la presentación cada Cinco (5) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; Se ordena dejar sin efecto la respectiva Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de marras aquí presentado. Se acuerda oficiar a los organismos respectivos sobre la No Ratificación de la Orden de Aprehensión y en consecuencia que se deje sin efecto la misma y se oficie a los organismos competentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 4º


Abg. TRINO LA ROSA VANDERDYS
(Solo por estar de guardia para este acto)

La Secretaria