REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2009-000079

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Maribel Josefina Godoy Urdaneta, en su condición de hermana del imputado JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, asistida por el Abg. Marcos Salazar Huerta.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Wendy Azuaje, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a los Derechos al debido proceso y a la Defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Agosto de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin.

Ahora bien, siendo que el Dr. Fray Gilberto Abad Veliz y la Dra. Yuly Hernández, fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueces Suplentes con motivo del Receso Judicial, el primero de ellos por el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y la segunda por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares, es por lo que se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dra. Yanina Karabin, Dra. Yuly Hernández (S) y Dr. Fray Gilberto Abad Veliz (S), quedando como ponente la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, tales como el Derecho al debido proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Agosto de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Tal como se evidencia del Escrito Anexo, de fecha jueves 21 de Mayo de 2009, (…) de conformidad con lo previsto en el articulo 125, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a designar DEFENSOR al Abogado en ejercicio NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, (…), para que dicho Abogado represente y defienda los derechos e intereses de mi prenombrado hermano en la causa penal numero KP01-P-2009-2374, que cursa actualmente ante el Juzgado Noveno de Control de dicho Circuito Judicial Penal, y guarda relación con la causa principal numero (…). A tal efecto, pedí se notificara a dicho Abogado en persona, para que acepte dicha defensa y preste el juramento de ley ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ahora bien, en fecha Primero de Junio de 2009, la Juez Noveno de Control WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, en vez de tramitar conforme a Derecho el nombramiento de Defensor en referencia, con base en el numeral 3º del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario en forma arbitraria negó la tramitación de la solicitud presentada por mi en la mencionada fecha, causando asi un gravamen irreparable a la situación procesal de mi hermano, quien se presento voluntariamente en fecha 15 de Abril de 2009 ante la aludida UNIDA RECEPTORA DE DOCUMENTOS y consigno un Escrito, asistido por el mismo Abogado NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, mediante el cual expuso los elementos de exculpación a su favor razón por la cual considero que la Juez WENDY AZUAJE PEREZ ha obrado en forma ventajistas contra mi hermano, violentado el principio constitucional del Debido proceso y la Tutela Constitucional de Derechos del imputado, que lo colocan en estado de INDEFENSION, porque mi hermano se puso a Derecho ante la autoridad judicial competente para resolver su situación jurídico-procesal y explano los argumentos legales y constitucionales para que fuera oído en AUDIENCIA ORAL por el Juez de Control competente, lo cual significa que mi hermano (…) se ha sometido espontáneamente a la persecución penal judicial y no es un prófugo de la justicia. (…)
El comportamiento arbitrario e inconstitucional de la prenombrada Juez de Control evidencia que obro violentado los principios de imparcialidad, objetividad y buena fe que orientan la administración de justicia en nuestro ordenamiento jurídico, y violo el principio del DEBIDO PROCESO y el derecho de defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La Juez WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ desde hace varios años se ha venido inhibiendo de conocer en los asuntos penales donde interviene o participa el abogado NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, por las razones expresadas en las respectivas actas de inhibición, que adjunto a este Escrito para mejor ilustración procesal, y ofrezco como pruebas para exhibirlas en la Audiencia Oral pertinente; pero en el presente asunto jurídico dicha Juez ha torcido su comportamiento personal y en forma aviesa manipulo la solicitud presentada por mi e ignoro el Escrito consignado por mi hermano en forma personalísima en fecha 15 de Abril de 2009 (…) para obstaculizar la defensa de mi prenombrado hermano y lesionar el ejercicio de la profesión del Abogado NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, todo lo cual evidencia que la Juez Noveno de Control (…) realizo actos procesal contra legem en perjuicio de los derechos procesales de mi hermano, lesionando la garantía constitucional de la inviolabilidad del Derecho de Defensa en Juicio.
TERCERO: La Juez (…) se ha negado ha juramentar al abogado NAPOLEON ORELLANA como Defensor de mi hermano JAIME GODOY, a persa de haberse presentado este espontáneamente ante la Unidad Receptora de Documentos (…) y a pesar de no inhibirse dicha Juez, violando así la norma imperativa del articulo 125, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal que se traduce a su vez en vulneración del principio constitucional del DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, y en transgresión de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.
(…) razones por las cuales, en mi condición de hermana legitima del referido imputado, cuyas actas de nacimiento pertinentes cursan agregadas en la causa aludida, hoy acudo a su competente autoridad, con base en el articulo 27 de la vigente constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 26 ejusdem y en armonía procesal con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 18, 22, 26, 27 y 29 de la vigente LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, para ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a fin de proteger el disfrute de los Derechos Constitucionales de mi hermano JAIME GODOY, contra actos del Poder Publico Nacional, ejecutados por la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ GONZALEZ, (…) que han violado garantías y Derechos consagrados en nuestra carta magna y en referida Ley Especial.
(Omissis)…
Adjunto también COPIA de la Boleta de notificación librada por la Juez denunciada al abogado NAPOLEON ORELLANA, que demuestra que dicha juez falto al deber procesal de inhibirse oportunamente.
Con base en los postulados Constitucionales y Legales antes explanados, mi hermano Jaime Godoy tiene legitimo derecho a solicitar ante la Corte de Apelaciones competente, que corrija la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados, conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 49 de la Carta Constitucional, razón por la cual piso a la Corte de Apelación se sirva dictar las siguientes Providencias Judiciales:
1.-) Se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, por haberse violado el Debido Proceso, el derecho de defensa y la presunción de inocencia en perjuicio de mi referido hermano, a cuyo efecto solicito se orden, por vía precautelar, la juramentación del Abogado NAPOLEON ORELLANA como Defensor de JAIME GODOY.
2.- La celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO con la presencia física de mi hermano JAIME GODOY y del Fiscal del Ministerio Publico competente, previa notificación escrita de ambos sujetos procesal, fijando previamente la fecha y hora de realización de dicha audiencia oral.
3.-) Se ordene a la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, suspender la orden de captura dictada por dicha Juez contra mi hermano, después de haberse presentado espontáneamente este ante la autoridad judicial competente.
Para comprobar la veracidad y la pertinencia en Derecho de los fundamentos de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ofrezco y promuevo desde ya, con base en el articulo 17 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha Primero de Junio de 2009, que negó la tramitación de la juramentación del abogado Napoleón Orellana, pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a la Corte de Apelación se sirva solicitar original de todas las actuaciones y piezas que integran la causa numero (…).
A todo evento invoco el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias (…)
Asimismo invoco el precedente jurisprudencial sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (…)
Las sentencias aludidas determinan que debe primar la imputación fiscal durante la fase preparatoria antes de la audiencia de presentación de imputado y de cualquier eventual solicitud de medida de privación de libertad en el transcurso de dicha audiencia, incluso de la solicitud de una orden de aprehensión.
Para todos los efectos de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalo como agraviante individual a la Abogada WENDY CAROLONA AZUAJE PEREZ, (…) en su carácter de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (…) por negarse a restablecer la Situación Jurídica Infringida.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR la ACCION DE AMPARO PROPUESTA, con todos los pronunciamientos constitucionales y legales…”


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:


“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, alega la accionante que a su hermano el ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA se le cerceno el derecho a la Defensa a que se contrae el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez Ad Quo no procedió a realizar la convocatoria al Abogado designado por su persona como su defensor Privado, de conformidad con el articulo 125 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión realizada al sistema Juris 2000, en virtud de la notoriedad jurídica, consta en el presente proceso lo siguiente:

1.- Que las actuaciones contenidas en el asunto N° KP01-P-2009-002374, son compulsas del asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-011502, el cual se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, como consecuencia de la acusación que fuera admitida en la audiencia preliminar, contra los ciudadanos EVELIO ANTONIO MENDEZ ARTIGA y YIXÓN JOSÉ MENDEZ ARTIGA, permaneciendo en la fase investigativa los ciudadanos NEILS WINTER LARSEN, LANDI ASLEI PIRELA, RAFAEL ANTONIO MENDEZ PIRELA, JAIME ANTONIO GODOY URDANETA y RONALD EDUARDO CARRILLO.
2.- Consta que en fecha 15-04-09, escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del cual el ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, asistido por el Abg. Napoleón Orellana, solicita sea fijada una Audiencia Oral, a fin de que el Tribunal escuche sus argumentos y descargos y le sea concedida medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Consta en autos de fecha 29-04-09, que el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la audiencia para el día 30-04-09 a las 10:00am y constan igualmente boletas de notificación tanto del Abogado que lo asiste en el escrito como al coordinador de la Defensa Pública, a fin de que designe Defensor Público.
4.- En fecha 30-04-09, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia, se difiere la misma por no estar presentes las partes fijándose nuevamente para el día 04-05-09.
5.- En fecha 04-05-09, se difiere la Audiencia, por cuanto no comparece el imputado, fijándose nuevamente para el día 06-05-09,a las 2:00pm.
6.- En fecha 06-05-09, se presentaron los Fiscales 22° y 9° del Ministerio Público, se presentó la Defensora Pública. Dejándose constancia que siendo las 4:15pm, se presento el Abg. Napoleón Orellana, no se presentó el ciudadano Jaime Antonio Godoy Urdaneta, fijándose nuevamente para el día 08-05-09, a las 2:00pm.
7.- Consta igualmente que en fecha 08-05-09, día fijado para la celebración de Audiencia, dejándose constancia que compareció el Fiscal 22° del Ministerio Público, quien solicito la ratificación de la orden de aprehensión, dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 10 del Estado Zulia, igualmente estuvo presente la Defensa Pública y la Secretaria deja constancia que se presentó el Abg. Napoleón Orellana quien manifiesta que el ciudadano JAIME GODOY no comparecía debido a que a que no pudo salir de Maracaibo porque estaba lloviendo.

Y siendo que la indefensión, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la privación del derecho a la defensa y en este sentido reitera esta instancia superior que, el derecho al debido proceso, es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando en el numeral 1 el derecho a la defensa, que alega la accionante ha sido violentado.

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

De lo antes trascrito concatenado con lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la indefensión, que consiste en la prohibición del derecho a la defensa, que se produce en virtud de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad, lo que se encuentra prohibido en el ordenamiento constitucional y legal.

En consecuencia a criterio de este Tribunal Superior, para que se de la violación al derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, cuando se niega, silencia o se resiste a verificar o evacuar una prueba, cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

A tal efecto tenemos, en relación al derecho a la defensa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido que:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

Asimismo en cuanto al debido proceso, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, señaló:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que al ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, nunca se le causo indefensión, ni se le violentó el debido proceso, en virtud de que siempre le fue permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no hubo ni restricción, ni impedimento en ese derecho tan fundamental, por el contrario no se incurre en indefensión cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de una de las partes, debido a que la indefensión tiene que ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia, no observándose quebrantamiento alguno de las formas que menoscaben el derecho a la defensa, por cuanto en fecha 12-05-09, según oficio N° 126-2009, presentado por la Coordinación de la Defensoría Pública, fue asignada la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera, a fin de que la misma asuma la defensa técnica del referido ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, lo que se traduce en que el referido ciudadano si estuvo asistido de un defensor público, tal como lo evidenció este Tribunal en virtud del principio de la notoriedad jurídica, concedido a los juzgadores, a los fines de realizar la revisión del Sistema Juris 2000, y al cual no ha hecho oposición el referido acusado, teniendo el mismo la oportunidad de solicitar que le sea exonerada la defensa técnica y solicitar le sea designado un defensor de su confianza, lo cual no sucedió en el presente caso, donde es la ciudadana Maribel Josefina Godoy Urdaneta, en su condición de hermana del procesado de autos, la que acude a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentando escrito donde designa al Abg. Napoleón Orellana, para que asista al ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, en este proceso.

En este sentido tenemos, que la referida Juez ante el pedimento realizado en fecha 21-05-09, por la ciudadana Maribel Josefina Godoy Urdaneta (hoy accionante), en su condición de hermana del ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, relacionado con la designación del Abg. Napoleón Orellana, como Defensor Privado del referido ciudadano, se pronuncio de la siguiente manera:

“…Visto el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009 por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GODOY URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.821.278, quien aduciendo parentesco con el ciudadano JAIME ANTONIO GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° 12.872.370, designo como defensor en la presente causa al abogado en ejercicio NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.135, y a su vez solicita a esta Instancia judicial la notificación a dicho abogado en persona, para que acepte dicha defensa y preste el juramento de ley ante el Juzgado de Control.- Quien Juzga estima que ciertamente el articulo 125 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 139 ejusdem, establecen que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio inclusive a través de sus parientes, de lo que se deduce el derecho al debido proceso y a la defensa, pero también el proceso exige la presencia de quienes habiendo sido llamado en determinados actos no han comparecido, a lo largo de este proceso se a observado que el ciudadano JAIME ANTONIO GODOY, ya identificado, se encuentra requerido por los organismos de seguridad del Estado Venezolano, al punto de que en fecha 13/10/2008 el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial del Estado Zulia dicto orden de aprehensión a nivel nacional, y actualmente se encuentra evadido del proceso; ante estas circunstancias siendo la designación de defensor un acto personalísimo tal como lo a reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1511 de fecha 15/10/2008, en el que se requiere determinar en forma inequívoca la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, es lo que lleva a esta Juzgadora a negar la solicitud presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA GODOY URDANETA.- Notifíquese a la solicitante.- Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico…”

En este sentido dispone el artículo 125 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) 3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”


En efecto, el referido artículo consagra el Derecho que tiene todo imputado a contar con asistencia técnica, es decir, de designar un Abogado de su escogencia en todo momento, o en su defecto, de ser asistido por un defensor público, tal como sucedió en el presente caso.

Asimismo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia.
El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar…”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 938, de fecha 28-04-2003, lo siguiente:

“…Si embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado. (Omisis)… en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor …”

En sintonía con lo precedentemente expuesto, no se evidencia el agravió constitucional alegado por la accionante, por cuanto en todo momento la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal respondió a una petición realizada por el ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA e igualmente a los fines de garantizar sus derechos además de notificar a los Abogados que lo asistían, notificó al Coordinador de la Defensa Pública a fin de proveerlo de la asistencia técnica que asigna el estado en caso de que al momento de realizarse la audiencia estuviera asistido de inmediato por un profesional del derecho, a fin de garantizarle lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo supuesto alegado por la accionante, es preciso indicar, que el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que le corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo así, el juez no debe de manera caprichosa sin fundamento alegar una posible causal para separarse del conocimiento de la causa, esto como referencia a lo alegado por la accionante, al indicar que la Juez de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, no se inhibió de conocer el presente asunto, aún cuando interviene el profesional del derecho Napoleón de Jesús Orellana; en base a esto debe indicarse que para plantear una inhibición se debe determinar a ciencia cierta o que efectivamente esta incurso en alguna de las causales de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, no ha comparecido a pesar de haberse acordado su pedimento de fijar la audiencia oral para ser escuchado, momento en que decidirá la exoneración o no de la defensa publica que le ha asignado el estado y en su defecto de asignar un defensor privado de su preferencia, momento en el cual se configurara la posibilidad de que el juez se separe del conocimiento del asunto, razón por la cual no existen actos que se hayan realizado en contra de la ley. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo es importante señalar que la accionate en su escrito de amparo en relación al punto numero tercero, manifiesta lo siguiente: “…TERCERO: La Juez (omisis)… se ha negado ha juramentar al abogado NAPOLEON ORELLANA como Defensor de mi hermano JAIME GODOY, a pesar de haberse presentado este espontáneamente ante la Unidad Receptora de Documentos (…) y a pesar de no inhibirse dicha Juez, violando así la norma imperativa del articulo 125, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce a su vez en vulneración del principio constitucional del DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, y en transgresión de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio…”, al respecto debe señalarse que el imputado de autos presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del este Circuito Judicial Penal (URDD), sendos escritos, en los cuales solicita se le reciba declaración en su condición de investigado, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2008-11502, y no como lo pretende hacer ver la accionante, manifestando que su hermano presentó escrito designando defensor privado, motivo por el cual consideran quienes deciden, que no se violentó ninguna norma de orden constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maribel Josefina Godoy Urdaneta, en su condición de hermana del ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, asistida por el Abg. Marcos Salazar Huerta, contra el Tribunal, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Wendy Azuaje.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Maribel Josefina Godoy Urdaneta, en su condición de hermana del ciudadano JAIME ANTONIO GODOY URDANETA, asistida por el Abg. Marcos Salazar Huerta, contra el Tribunal, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Wendy Azuaje.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional (S), La Jueza Profesional (S),

Fray Gilberto Abad Veliz Yuly Hernández

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KP01-O-2009-000079
YBKM/emyp