REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007003168


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medida N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte del Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del asunto N° KP01-P-2007-003168 al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida, por cuanto a los ciudadanos MERY MARGARITA RODRIGUEZ, JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ y WILSON ANTONIO ANGULO RODRIGUEZ, se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación dada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 22-06-07, en virtud de la implantación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 13 de Abril 2009, la Juez Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de lo siguiente:

“…Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, y visto que el delito objeto del presente asunto, se encuentra previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia de Género), este Tribunal de JUICIO N° 2, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de JUICIO especializado en dicha Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Asunto, a los fines de que sea Distribuido en un Tribunal de JUICIO con la nombrada Competencia. CÚMPLASE.


Asimismo en fecha 29 de Julio de 2009, La Jueza de Primera Instancia en Funciones control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2007-003168, que efectuaré el Tribunal de Control N° 6 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:

Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, indico textualmente lo siguiente:

“..Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Control acuerda declinar la competencia del mismo, al Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su creación y entrada en funcionamiento de dichos despachos Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena de itineración inmediata. Cúmplase”.-

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 30 de octubre de 2007 presenta acto conclusivo, donde solicita el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos MERY MARAGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.777.288, JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nro. V- 18.897.023, y WILSON ANTONIO ANGULO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.200.431, todos residenciados en la urbanización Guerrero Ana Soto, carrera 1, ente calles 9 y 10 Barrio El Carmen. Barquisimeto. Estado Lara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez, refiere el Ministerio Público que estas ciudadanas y ciudadano ocasionaron un daño físico a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien sufrió excoriaciones en la cara y región de miembros superiores, ameritando tratamiento ambulatorio, según diagnostico emitido por el Dr. LUIS RODRIGUEZ galeno de guardia en el ambulatorio Agustín Zubillaga el día del suceso.

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su disposición transitoria Quinta prevé:

QUINTA. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.

En relación al delito de Violencia física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

Por lo que el delito de VIOLENCIA FISICA no admite otro sujeto activo que no sea del sexo masculino, y en el caso que nos ocupa figura como imputados dos mujeres, por lo que, este Tribunal no resulta competente para celebrar la audiencia de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso decretada.

Incompetencia que se fundamente igualmente en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Control Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”


Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2007-003168, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Sexto en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por cuanto el delito objeto por el cual se sigue la presente causa se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, esta alzada haciendo uso de la notoriedad judicial, realizó una revisión del la causa principal, de la cual se desprende a los folios 53 al 59, acusación presentada por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos MERY MARGARITA RODRIGUEZ, JUANA DE LA CRUZ GÓNZALEZ RODRIGUEZ y WILSON ANTONIO ANGULO RODRIGUEZ, identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ, de fecha 20-06-07, donde explica el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos donde resulto agredida tanto física como verbalmente por las personas antes mencionadas y en virtud del Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios C/1ERO (PEL) Douglas Rodríguez y DTGDO (PEL) Yohali Mendoza, adscritos a la Comisaría N° 22, de la Zona 02, donde dejan constancia de la forma como ocurrieron los hechos donde funge como victima la ciudadana YURAIMA JOSEFINA RODRIGUEZ, es por lo que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, en materia Ordinaria, ya que si bien es cierto nos encontramos con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fue creada a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, no es menos cierto que en el presente caso nos estamos en presencia de un hecho delictivo, donde los sujetos activos son de distinto sexo, es decir, sexo masculino y sexo femenino.

Ahora bien, es preciso indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de violencia, tiene como objeto erradicar la violencia contra la mujer y la desigualdad de género, este instrumento jurídico no establece la punibilidad de violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino.

En atención a ello, señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…” (Subrayado Nuestro).


Asimismo se puede apreciar en su parte motiva cuando el legislador establece entre otros aspectos lo siguiente:

“…Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la mujer por razones de sexo…”, (Omisis)… “…De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda de limitada claramente por el sujeto activo que la padece. Las mujeres…”

Respecto a la concepción de la nueva ley, se entiende entonces que se consagra como Sujeto Activo de cualquiera de los tipos penales previstos en ella, según la exposición de motivos a la persona de sexo masculino (hombre), y siendo que en el presente caso los sujetos activos del presunto hecho delictivo son personas de distintos sexos, es decir, son dos personas del sexo femenino (mujer) y una persona del sexo masculino (hombre), considera esta alzada que no es aplicable el procedimiento previsto en la ya mencionada ley especial, sino que se hace necesario que conozca de la causa un Tribunal con competencia penal ordinaria, el cual puede juzgar a hombres y mujeres.

Aunado a ello, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad.

En vistas de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 en materia ordinaria y no el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2007-003168, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan





ASUNTO: KP01-P-2007-003168
YBKM/emyp