REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000143.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001241.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Septiembre de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Pilar Fernández de Gutierrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 23 de Julio de 2009, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION

En horas de despacho del día de hoy veintitres (23) de Julio de dos mil nueve, constituido como fue el tribunal en Sala de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 2009, la Abogada PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, con tal carácter expone: Previamente convocada como había sido Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificadas las partes se observa que comparece el acusado, quien ratifica al tribunal que su defensor definitivo es el Abogado Arminio Lugo, y toda vez que esta juzgadora, se inhibe del conocimiento de los asuntos al honorable profesional del derecho, por unirme lazos de amistad, al haber actuado en el ejercicio de la profesión, como su Apoderada, tanto en los Tribunales del Estado Yaracuy como en los de esta Región, lo cual ha sido declarado reiteradamente, con lugar por la Corte de Apelación, es por lo que se INHIBE de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, se ORDENA la inmediata distribución de las actuaciones, a otro Juez de Juicio, a los fines de continuar el proceso en la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado, la presente incidencia para su resolución. Regístrese, publíquese. Notifíquese y Cúmplase…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutierrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2009-001241.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan

ASUNTO: KK01-X-2009-000143
YBKM/emyp