REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000097
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005879.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de Septiembre de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 07 de Agosto de 2009, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION

En horas de despacho del día de hoy siete de agosto de dos mil nueve, siendo las 10:00 de la mañana, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, Juez Suplente de este despacho quien con tal carácter expone: “De la revisión efectuada al presente asunto se observa que la victima es la misma persona que aparece con tal carácter en el Asunto Nº KP01-D-2005-000583, que fue llevado en el Tribunal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes, se omite identidad en virtud del parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se relaciona directamente con la presente causa, por existir concurrencia de adultos y adolescentes, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, conociendo quien suscribe en la fase de Juicio Oral y Privado, es decir desde la apertura del mismo y las subsecuentes suspensiones hasta su interrupción en fecha 29-09-08, por inasistencia de la defensa privada, escuchando casi todos los órganos de prueba quedando por escuchar sólo las declaraciones de cuatro (04) testigos. Motivo este por lo que procedo a inhibirme en el correspondiente asunto de la siguiente manera:
Me inhibo de seguir conociendo de la presente causa por estar incursa en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa que se le sigue al ciudadano ISNARDI JOSE MARTINEZ GRATEROL, en razón de haber conocido en la referida Audiencia de Juicio oral y Privado iniciada en fecha 03-06-08.
Como quiera que las legislaciones, han objetivizado, mediante hipótesis concretas, la subjetividad de parcialidad, en que pueda incurrir un juzgador por haber conocido en otra etapa procesal, debo en consecuencia acogerme a la causal en la que estoy incursa. Se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Control, a objeto de que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese lo actuado, Remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo”, Terminó, se leyó y conforme firma.-//


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, la Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Rosa Angelina González García, en su condición de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en sus numerales 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-005879.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan




ASUNTO: KK01-X-2009-000097
YBKM/emyp