REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2004-000118
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005887
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Partes:
Recurrentes: ABG. CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ricardo Barrios.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2004 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, en virtud de que en fecha 23-10-03, el referido Tribunal emitió un pronunciamiento donde le fue entregado el vehículo al ciudadano Rafael Ricardo Barrios.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ricardo Barrios, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2004 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE lo solicitado en virtud de que en fecha 23-10-03, emitió un pronunciamiento donde le fue entregado el vehículo al ciudadano Rafael Ricardo Barrios.
Recibida s las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Julián García. En fecha 26-05-04, presenta acta de Inhibición el Dr. José Julián García, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 27-05-2004. En fecha 02-06-2004 fue convocado el Dr. Álvaro Guerrero. En fecha 08-10-2004 fue admitido el presente recurso. En fecha 22-12-2004, en vista de que el TSJ informa que el Dr. Álvaro Guerrero fue excluido de la lista de Suplentes Especiales, es por lo que se acordó convocar a la Dra. Ana Grau. En fecha 11-05-2005, en virtud de que el TSJ informó que la Dra. Ana Grau fue suspendida del cargo como juez de la Corte de Apelaciones, es por lo que se acordó convocar a la Dra. Yanina Karabin Marín. En fecha 06-06-2005, se constituyo la Sala Natural integrada por los jueces profesionales Dra. Yanina Karabin Marín, Dra. Dulce Mar Montero Vivas y el Dr. Armando Carrillo, manteniéndose como ponente la Dra. Yanina Karabin Marín. En fecha 14-06-2005, se reconstituyo la Sala Natural integrada por los jueces profesionales Dra. Yanina Karabin Marín, Dr. José Guillen Colmenares y el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, manteniéndose como ponente la Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-S-2003-005887, intervienen las Abogadas CELINA HERNÁNDEZ CASTILLO y CARMEN ELENA FIGUERA PINTO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ricardo Barrios. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del 18-02-2004, día hábil siguiente a la fecha en que se hizo efectiva la notificación del ciudadano Miguel Ángel Rojas Mendoza, y venció el plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26-02-2004. Dejándose constancia de que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 23-03-2004, esto es, al décimo sexto día hábil siguiente. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que corrió desde el 23-04-2004 día hábil hasta el 27-04-2004. Sin que se hiciera uso del derecho conferido por el Art. 449 del COPPP. Cómputo efectuado de conformidad al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…Nosotros, Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera Pinto (…) actuando en este acto en nuestro carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS MENDOZA (…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer:
A tenor de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal anunciamos RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por ese Tribunal el 11 de febrero del 2004 que DECLARO IMPROCEDENTE lo solicitado en la Audiencia de fecha 02 de febrero del 2004 y, el que encuadramos dentro del supuesto a que se contrae el numeral 5º del artículo 447 ejusdem, según el cual son recurribles los autos que causen gravamen irreparable salvo las que sean declaradas inimpugnables por el citado instrumento legal (Omisis).
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem, procedo a fundamentar el presente recurso de apelación (omisis).
De todos los argumentos anteriormente transcritos y que fueron expuestos durante la audiencia oral celebrada en presencia de todas las partes, fueron expuestos durante la audiencia oral celebrada en presencia de todas las partes, fueron transcritos en el Acta levantada por el Secretario de Sala conforme lo establece el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por instrucciones de la Juez de Control (Omisis).
Sobre estos argumentos y petitorios no emitió pronunciamiento alguno el a quo en la decisión recurrida, sino que, como ya se dejo por sentado en este escrito de fundamentación, se limitó, se repite, a DECLARAR IMPROCEDENTE lo solicitado en la Audiencia de fecha 02 de febrero de 2004 por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, (Omisis), habiendo incurrido así la Juez de la recurrida en omisión de pronunciamiento sobre los puntos esenciales alegados durante la audiencia oral celebrada el día 02-02-04.
(Omisis)…
El criterio doctrinario trascrito, robustece el de los recurrentes, por la débil fundamentación del auto recurrido y la falta de análisis de los requisitos expuestos en la audiencia oral celebrada el 02 de febrero del año que discurre.
Finalmente solicitamos a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva…”.
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 11 de Febrero de 2004, por Auto el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:
“…Estando en el lapso legal. A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en acta de audiencia celebrada en fecha 02 de Febrero de 2004, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Previamente, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que consta en autos sentencia emitida por este Tribunal de Control de la entrega del vehículo Clase automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 2001, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas Alquiler AZ 33T, Serial de Carrocería KLATF19Y11B653119 (falso) Serial del Motor G15MF8J49933 (falso), de fecha 23 de Octubre de 2003; al ciudadano Rafael Ricardo Barrios, en calidad de depositario por aparecer en autos como la única persona solicitante de dicho vehículo, en virtud de que se desprende de las experticias practicadas al mencionado vehículo que tanto el serial de carrocería como el serial del motor son falsos; y por haber existido en autos el documento que acredita ser poseedor del citado vehículo de buena fe y por cuanto no consta en autos que el vehículo en referencia no estaba solicitado por ningún órgano policial ni administrativo por lo que este Tribunal en acatamiento a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de Marzo de 2001 procedió a la entrega del antes señalado vehículo.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal estima necesario Declarar Improcedente lo solicitado en Audiencia de fecha 02 de Febrero de 2004 por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, Doctora Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera en virtud de que en fecha 23 de Octubre de 2003 esta Juzgadora emitió un pronunciamiento donde acordó entregar el vehículo en referencia al ciudadano RAFAEL RICARDO BARRIOS, no obstante a ello, este Tribunal insta a las citadas apoderadas a recurrir por la vía civil a los fines de hacer valer algún derecho de propiedad que pudiera pretenderse sobre el referido vehículo, esto según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001 con Ponencia del Dr. Antonio García. Notifíquese a las partes de lo acordado. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 2004, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, de que se practiquen las experticias necesarias para demostrar la propiedad del vehículo, en virtud de que en fecha 23-10-03, el referido Tribunal emitió un pronunciamiento donde le fue entregado el vehículo al ciudadano Rafael Ricardo Barrios.
Ahora bien, una vez revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta alzada, que el Tribunal Ad Quo incurrió en violación al debido proceso al decidir en fecha 11-02-04 lo siguiente: “…Es por las razones antes expuestas que este Tribunal estima necesario Declarar Improcedente lo solicitado en Audiencia de fecha 02 de Febrero de 2004 por los apoderados judiciales del ciudadano MIGULE, ANGEL ROJAS, Doctora Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera en virtud de que en fecha 23 de Octubre de 2003 esta Juzgadora emitió un pronunciamiento donde acordó entregar el vehículo en referencia al ciudadano RAFAEL RICARDO BARRIOS, no obstante a ello este Tribunal insta a las citadas apoderadas a recurrir por la vía civil a los fines de hacer valer algún derecho de propiedad que pudiera pretenderse sobre el referido vehículo, esto según sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2001 con ponencia del Dr. Antonio García…”, por cuanto si bien es cierto que estableció en la decisión hoy objeto de impugnación que para ese momento no existía ningún otro solicitante del vehiculo, el tribunal Ad Quo ordeno la remisión del asunto a la Fiscalia a fin de que continué con las investigaciones, por lo que ha debido al momento de tener conocimiento a traves de los mismos solicitantes ordenar se practicarán las diligencias pertinentes a fin de demostrar verdaderamente a quien pertenece el vehiculo solicitado.
En cuanto al debido proceso, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…”
Siendo que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para lograr demostrar quien es el verdadero propietario del vehiculo solicitado, es decir, el Tribunal Ad Quo, no ordenó realizar la respectiva averiguación que permita comprobar la veracidad del mismo, por cuanto al remitir las actuaciones a la Fiscalia, lo hizo con el fin de que continuara la investigación e indagar en definitiva los hechos, que como en el presente caso varían por la presentación de escrito de un nuevo solicitante, que obligatoriamente en aras al fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, el Juez debe solicitar y remitir las actuaciones aportadas por las partes para que la Fiscalia pueda disponer que se practiquen las diligencias pertinentes. Es en virtud de ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, y ordena se realicen las actuaciones necesarias de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe otra persona solicitando el referido vehiculo y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie, realice el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Celina Hernández Castillo y Carmen Elena Figuera Pinto, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ricardo Barrios, contra la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2004 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por los apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS, en virtud de que en fecha 23-10-03, el referido Tribunal emitió un pronunciamiento donde le fue entregado el vehículo al ciudadano Rafael Ricardo Barrios.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, y se ordena solicitar al Ministerio Público realice las actuaciones necesarias de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
El Secretario,
Pedro Chacón
ASUNTO: KP01-R-2004-000118
YBKM/emyp