REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008081

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:

Recurrente: Gaudis Antonio Gil Marín, en su condición de Victima.

Fiscalía: Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numerales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 21-07-08, por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-008081.

CAPITULO PRELIMINAR

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión, interpuesto por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, en su condición de Victima, contra la decisión dictada en fecha 21-07-08, por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-008081, mediante el cual declara con lugar la desestimación de denuncia que interpuso la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Gil Marín Gaudis Antonio.
Recibidas las actuaciones en fecha 08-06-09, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinales 3°, 4° y 5°, artículos 471 ordinal 1° y 472, 473 y 475, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, en su condición de victima, se observa:

Señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida…”


De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado según los motivos establecidos en el artículo antes aludido, que regula el procedimiento de revisión de sentencia en materia penal.

Ahora bien, del contenido del escrito recursivo presentado por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, observa esta alzada, que los motivos alegados en el mismo no se corresponden con los supuestos establecidos en el referido artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del análisis del referido escrito se desprende, que el recurso va dirigido a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, que declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, en relación a la denuncia formulada por el recurrente de autos.

Asimismo, es importante señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público a favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la
ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El Juez de ejecución cuando se dicte unas ley que extinga o reduzca la pena…”


De la norma transcrita se evidencia claramente que cualquier persona no puede promover el recurso de revisión, ya que el titular por excelencia de esta facultad es la persona sancionada (el penado), así como también sus herederos, si el penado ha fallecido, el Ministerio Público, las asociaciones de derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria y el Juez de Ejecución. En el caso concreto tenemos que el recurso de revisión fue interpuesto por el ciudadano Gaudis Antonio Gil Marín, quien funge como victima en la presente causa, motivo por el cual, tal como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo carece de legitimidad para interponer el referido recurso de revisión, lo que hace improcedente, el recurso de revisión interpuesto.

Aunado a ello ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-12-07, Exp. Nº 07-0369 que:

“…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo). Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material (negrillas de esta Corte Superior)…”


De igual forma, en sentencia Nº 1210 de fecha 27-09-00, la misma Sala ha establecido,

“…El Código Orgánico Procesal penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.


De los criterios jurisprudenciales y las normas antes transcritos, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso de revisión va dirigido, como ya se señaló, a la revisión de una sentencia condenatoria firme y única y exclusivamente a favor del penado o condenado, por lo que al no tener legitimidad el recurrente de autos, que lo mas ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, el presente recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Gaudis Antonio Giil Marín, en su condición de Victima en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 21-07-08, por el Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2008-008081, mediante el cual declara con lugar la desestimación de denuncia que interpuso la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el referido ciudadano Gil Marín Gaudis Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

El Secretario,


Abg. Pedro Chacón





ASUNTO: KP01-R-2008-000202
YBKM/emyp