REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

El presente asunto se recibe en fecha 16 de Abril de 2009, correspondiéndole la ponencia al Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien lo hace en lo siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán, en contra de la auto de fecha 26 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda notificar al referido ciudadano de que fue designada la Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar, para que ejerza la defensa de su persona.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Observa esta alzada de una revisión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán, así como la decisión objeto de impugnación que la misma no es recurrible por vía de recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación el cual debió ser impugnado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su TITULO II, De la Revocación, el cual establece en el artículo 444, lo siguiente:

“…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”

En atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-12-02:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son evidencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
(Subrayado y Negrillas nuestras).
De lo anteriormente expuesto, y visto que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, siendo que no puede intentarse recurso de apelación en contra de un auto de mera sustanciación y mas aún cuando el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo debe declararse la inadmisibilidad de la apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Gritzko Terán, en contra de la auto de fecha 26 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda notificar al referido ciudadano de que fue designada la Defensora Pública Abg. Yhajaira Salazar, para que ejerza la defensa de su persona.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2009-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215