REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2009.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000130

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Elena Coromoto García Montes, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 30 de Julio de 2009 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Teodoro Abello, en su condición de victima, asistido por el Abg. Jesús Domingo González, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Elena Coromoto García Montes, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2009-000130, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Julio de 2009, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional, Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“…(Omisis), yo Teodoro Cabello, ya identificado, como “VICTIMA”, PRESENTE FORMAL RECUSACIÓN CONTRA USTED- JUEZ DE JUICIO Nº 3, por las causales y exposición de motivos que se indican a continuación:
Artículo 86. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Numeral 4. Tener con la victima enemistad manifiesta, según su escrito del 9 de Julio de 2009, que manifiesta que una queja mia es infundada, la queja explanada y ordena se informe al circuito penal. Con ello usted, es o ha creado la figura de enemistad manifiesta (…)
Numeral 7. Haber intervenido como Fiscal, al manifestar en su escrito del 03 de Julio 2009, que yo debo invocar los artículos 118 y 120 del Código Procesal Penal, cuando esa manifestación debe hacerla es el Ministerio Público (…)

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abg. Elena Coromoto García Montes, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Visto que en fecha 23 de Julio de 2009, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano Teodoro Abello, titular de la Cedula de Identidad Nº V-974.988, en la sala de Audiencias ubicada en el Piso 8, del Edificio Nacional, a través del cual procede a presentar formalmente “ESCRITO DE RECUSACIÓN” en mi contra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 886 numeral 4, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
Yo, ELENA COROMOTO GARCIA MONTES, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.652.825, en mi carácter de Juez (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano Teodro Abello, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida en numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano Teodoro Abello, indica en su escrito: Que el asunto tiene un tiempo aproximado de cuatro meses en mi poder con audiencia o constitución del Tribunal con asistencia de escabinos para el pasado 20/07/09, 08:40 AM., el cual no se efectuó por inasistencia de escabinos de un numero de 12 u 8 aprox. (subrayado de la Victima), asistiendo (1) solo que se excuso causas o motivos que causan extrañeza, si hubo un acto voluntario o involuntario, lo cual ha provocado que el acto haya sido pospuesto para el 20/10/09 (3) meses mas y que serian (7) cuando el Codigo Orgánico procesal Penal en su articulo 158 dice que habrá un sorteo extraordinario, abreviando plazos para evitar demoras en el juicio. “En ningún caso la suspensión podrá ser mayor de (7) días, pero el Tribunal lo ha acordado para dentro de tres meses (90) días EXAGERADO (Subrayado de la Victima) y en un supuesto negado, yo como victima no acepto ese plazo tan largo, lo impugno y desde una vez no admito que posteriormente la parte acusada y su defensa, pudieran invocar el impulso procesal o solicitar la prescripción de la acción penal, así lo rechazo y o impugno para efectos legales violación del articulo 158 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Juez yo, Teodoro Abello, ya identificado como victima presento formal Recusación en su contra, en su condición de Juez de Juicio Nº 3 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto tal circunstancia obviamente afecta su imparcialidad en virtud de tener enemistad manifiesta con la victima en atención a su decisión de fecha 09 de Julio de 2009 y haber intervenido como Fiscal.
Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia y no estando incursa en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe. Remítase Con Oficio. Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Julio del año 2009, el ciudadano Teodoro Abello, en su condición de victima, asistido por el Abg. Jesús Domingo González, presento Escrito de Recusación en contra de la Abg. Elena Coromoto García Montes, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-000130, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado de esta Corte).

En primer termino la causal contenida en el numeral 4, es de naturaleza Subjetiva, este establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición. Vale asentar que en las llamadas causales subjetivas, existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. Por lo que esta Alzada considera necesario, en consecuencia de lo expuesto, declarar Sin Lugar esta primera denuncia. Así se decide.-

Así mismo, denuncia el recurrente conforme al artículo 86 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez A quo intervino como Fiscal en la presente causa, por cuanto la misma en su escrito de fecha 03-07-2009, no le manifestó que debía invocar los artículos 118 y 120 de ejesdem., cuando esa manifestación debía hacerla es el Fiscal del Ministerio Público.

Esta Alzada analizado lo denunciado por el recurrente, observa primero que el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …”Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”, es decir, este artículo se refiere exclusivamente al hecho de que los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, podrán ser recusados, siempre y cuando estos emitan algún tipo de pronunciamiento al respecto de una causa habiendo conocido anteriormente de la misma, por haber sido parte en ella. Ahora bien, como puede evidenciarse del escrito presentado por el recusante, el mismo no indica o arroja alguna prueba que demuestre lo alegado según el citado artículo.

Menciona el recusante que la Juez intervino como Fiscal del Ministerio Público en el pronunciamiento de fecha 03-07-2009, en el cual expone lo siguiente: …”Vistos y revisados los diferentes escritos presentados por el ciudadano TEODORO ABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-974.988, en el que solicita entre ellas se juramente a la Profesional del derecho Abg. Dinorath Pereira como su defensora, este Tribunal hace del conocimiento del mismo que en su condición de victima no requiere ser asistido por un Defensor menos aun juramentar a un abogado para que lo asista (…), igualmente se hace del conocimiento del solicitante que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece en parte:….Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, asimismo el articulo 120 ejusdem establece los derechos de la victima…”, considera esta Alzada que lo emitido por la Juez A quo, se encuentra dentro de sus parámetros como Juez, y no toma funciones diferentes a la misma, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar esta segunda denuncia. Así se decide.-

Esta superior alzada considera pertinente observar al recusante, que si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal como se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo expuesto esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano Teodoro Abello, en su condición de victima, asistido por el Abg. Jesús Domingo González, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Elena Coromoto García Montes, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2009-000130, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por por el ciudadano Teodoro Abello, en su condición de victima, asistido por el Abg. Jesús Domingo González, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Elena Coromoto García Montes, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2009-000130, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º, 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Septiembre de año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional y Ponente;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares

La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KK01-X-2009-000142
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000130
JRGC/Jmmm