REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008066

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. LUIS FIDHEL GONZALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ.
Fiscal: Vigésimo Segundo del Ministerio Publico.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y concurrencia de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 88 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y publicada el 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, donde niega la solicitud de la Defensa sobre el cambio de Medida por una menos gravosa al ciudadano José Antonio Jiménez.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Luís Fidhel Gonzáles, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y publicada el 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, donde niega la solicitud de la Defensa sobre el cambio de Medida por una menos gravosa al ciudadano José Antonio Jiménez.

Ahora bien, el día 05 de Agosto de 2009, se recibe por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones asunto signado con el Nº KP01-R-2009-000094, siendo designado como Magistrado ponente el Dr. José Rafael Guillen, quien con tal carácter suscribe:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-008066, interviene el Abg. Luís Fidhel Gonzáles, como Defensor Privado del ciudadano José Antonio Jiménez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para recurrir en la presenta causa. Y así se declara.






CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 02-04-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, hasta el 13-04-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 27-03-2009. Asimismo se deja constancia que el Tribunal de Control Nº 8 no dio despacho los días: desde el 11-03-2009 al 31-03-2009 y los días 01 y 08 de Abril del presente año. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 20-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el 22-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Ministerio Público hiciera uso del derecho conferido en la referida norma. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…LOS HECHOS
(Omissis)…
II
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ante los argumentos sostenidos por esta Representación fundamentada en una prueba científica- Informe Psiquiátrico-mencionado; solicitado por el Tribunal de Control cuya decisión se apela concluye “Trastorno Dependencia a Cocaína” condición alegada como base de la solicitud de cautelar en la cual se presume dentro de especificaciones referidas al CONSUMO Titulo IV, de la Ley sobre la materia, prevé un tratamiento legal especial; constituye a nuestra consideración un elemento que sustancialmente hace variar la calificación del delito imputado por la Fiscalia 22, del Ministerio Publico. El ciudadano Juez de Control Nº 8, tanto en su pronunciamiento de fecha 04 de febrero y escrito de fundamentacion de fecha 06 de febrero, de su lectura no se hace alusión o mención o simplemente silencia el argumento planteado por esta representación sobre su condición simplemente silencia el argumento planteado por esta Representación sobre su condición de fármaco dependiente demostrada en autos y recurrió a “modismo” y “formalismo” simples y sin ningún tipo de contenido al expresar: (…)
Esta representación considera que esta CORTE DE apelaciones debe declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; en consideración que el ciudadano Juez de Control Nº 8 obvio su función de juzgamiento al no motivar su decisión conforme a evaluar lo argumentado por esta representación sobre la pertinencia de medida cautelar solicitada; lo cual de la simple lectura de las actas de fecha 04 y 06 de febrero del 2009, evidencia no hacer referencia; recurriendo sin lugar a dudas a formalismos y modismos nada relacionados de Administración de Justicia debe fundamentarse en evaluar en referencia a lo argumentado y probado en autos por los interesados; aspecto que no sucedió en las decisión sobre la solicitud de examen y revisión de la medida.
En consecuencia solicito se DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO y asuma las directrices establecidas en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05-08-08. Exp. 05-865. Sentencia Nº 2518. Ponente: Luisa Estela Morales Lamuño, citada.
Solicito que esta Corte de Apelaciones reduzca los lapsos de tramitación de este recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente esta representación considero necesaria y útil la fijación de una audiencia oral.
Como fundamento del presente recurso se promueven los siguientes documentos que constan en el expediente de la causa en copia simple:
1) INFORME PSIQUIATRICO DEL IMPUTADO ANTONIO JOSE JIMENEZ, emitido por la Unidad de Psiquiatrita de Agudos. Hospital Universitario LUIS GOMEZ LOPEZ, del 29 de Abril del 2008. (…)
2) ESCRITO REALIZADO EN VIRTUD DE LA CELEBRACION DE LA AUDENCIA PRELIMINAR (…)
3) ESCRITO REALIZADO EN VIRTUD DE LA CELEBRACION A LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)
4) ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXPEDIENTE KP01-P-2008-272 (…)
5) AUTO DE APERTURA A JUICIO (…)
6) BOLETA DE NOTIFICACION (…)…”




DEL AUTO RECURRIDO

En la decisión apelada fundamentada en fecha 06 Febrero de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que posee el imputado, este Tribunal mantiene dicha medida, el cual deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece penas privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente mantenerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual le resulta aplicable la disposición legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)…
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.758, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa como El Informe Psiquiátrico ofrecido y el testimonio de la ciudadana Jackeline García, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De tal manera se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a un cambio de calificación que se le puede atribuir a los hechos para enmarcarlos en un supuesto de Posesión conforme a lo establecido en el artículo 34 de La Ley Contra El tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ANTONIO JOSE JIMENEZ ya identificado ut supra ; TERCERO: se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas; CUARTO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, por lo que este tribunal ordena la apertura a juicio de la presente causa y emplaza a las partes para que comparezcan en un plazo de 5 días al tribunal de juicio que corresponda; se ordena la apertura del juicio oral y público, y una vez cumplidas las formalidades y los lapsos de ley, sea remitido al juez de juicio que corresponda por distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el juicio oral y público…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06 de Febrero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, negó la solicitud hecha por la Defensa en relación al cambio de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Rigoberto José Antonio Jiménez. Alega el recurrente que el Juez Ad Quo obvio su función de juzgamiento al no motivar su decisión conforme a evaluar lo argumentado por su persona sobre la pertinencia de medica cautelar solicitada; lo cual se evidencia que no hace referencia; recurriendo sin lugar a dudas a formalismos y modismos. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de
Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, en el que fijan régimen de presentaciones y prohibición de salida sin autorización del tribunal del país o de una localidad determinada.
En atención a ello, esta Alzada observa que el delito imputado está referido al delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y concurrencia de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 06 del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello, cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, tal tipo penal.
Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada del asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009475, verifica lo siguiente:
1.- Consta del folio (04) al (05) de la pieza Nº 1, Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia el Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Consta del folio (07) al (08), Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se evidencia los objetos que fueron incautados al imputado al momento de ser aprehendidos.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el hoy acusado ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Preliminar. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata el delito de Distribución Ilícita en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes, de uno de los considerados de “lesa humanidad”, siendo que con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (subrayado de esta Instancia Superior)


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Distribución Ilícita en Pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y concurrencia de Hechos Punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, para lo cual el Juez a quo, analizo las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal y la conducta predelictual del imputado, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

Asimismo esta Alzada evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que el Juez A quo no dijo nada acerca del informe psiquiátrico practicado al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, por cuanto el mismo en el auto expuso lo siguiente: …”DISPOSITIVA, Este Tribunal de Control Número 8º ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.758, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa como El Informe Psiquiátrico ofrecido y el testimonio de la ciudadana Jackeline García, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De tal manera se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a un cambio de calificación que se le puede atribuir a los hechos para enmarcarlos en un supuesto de Posesión conforme a lo establecido en el artículo 34 de La Ley Contra El tráfico y El Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ANTONIO JOSE JIMENEZ ya identificado ut supra ; TERCERO: se ordena la destrucción de las sustancias Incautadas; CUARTO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA, por lo que este tribunal ordena la apertura a juicio de la presente causa y emplaza a las partes para que comparezcan en un plazo de 5 días al tribunal de juicio que corresponda; se ordena la apertura del juicio oral y público, y una vez cumplidas las formalidades y los lapsos de ley, sea remitido al juez de juicio que corresponda por distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el juicio oral y público. Se instruye a la secretaria de la remisión de las actuaciones al Tribunal competente dentro del lapso procesal establecido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.…”. (Subrayado Nuestro). Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Luís Fidhel Gonzáles, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y publicada el 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, donde niega la solicitud de la Defensa sobre el cambio de Medida por una menos gravosa al ciudadano José Antonio Jiménez. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Luís Fidhel Gonzáles, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Antonio Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2009 y publicada el 06 de Febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, donde niega la solicitud de la Defensa sobre el cambio de Medida por una menos gravosa al ciudadano José Antonio Jiménez.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000094
JRGC/yrene