REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KK01-X-2009-000151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005180

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN

Vista el Acta de Inhibición de fecha 13 de Agosto de 2009, mediante la cual, la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-005180 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en mi condición de Jueza Titular Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, me INHIBO DE CONOCER de la presente causa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el día 15 de Marzo de 2007, realice la Audiencia de Preliminar, oportunidad en la cual dicté el Auto de Apertura a Juicio contra los acusados ARMANDO JOSE SAAVEDRA GIL, CARLOS EDUARDO COLINA MORALES y GREGORI JOSÉ SIRA PEREIRA, habiendo emitido opinión en la presente causa, lo que configura la causal de inhibicion prevista en el artículo 86 numeral 7 ejusdem. Por lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos supra mencionados, ME INHIBO DE CONOCER. Remítase el presente asunto a otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 del Código Adjetivo Penal. …”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 15 de Marzo de 2007 realizó Audiencia Preliminar a los acusados Armando José Saavedra Gil, Carlos Eduardo Colina Morales y Gregori José Sira Pereira en la causa N° KP01-P-2006-005180, oportunidad en la que dictó Auto de Apertura a Juicio, habiendo emitido opinión en dicha causa, tal como se desprende de las copias que acompañan la presente inhibición.

Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Jueza en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


KK01-X-2009-000151
GEEG/gaqm