REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000249
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005672

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogado PEDRO JOSE TROCONIS, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara.
Fiscalía: Segunda (2º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º y 10º del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículos automotores, articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en cuanto al ciudadano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara se le agrega el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara.

En fecha 06 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-2009-005672 interviene el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, como Defensor Privado de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPITULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el 13-07-2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la fundamentación de fecha 03-07-2009; hasta el día 17-07-2009 transcurrieron (5) días hábiles a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 10-07-2009, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del lapzo de ley. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia que desde el día 16-07-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Publico hasta el día 20-07-2009, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el mismo día sin que el Ministerio Publico presentara escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…En fecha 24 de Junio de 2009, la representante fiscal segunda del Ministerio Publico (…) solicito al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, se decretara, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos.
En fecha 25 de Junio de 2009, el tribunal fundamenta la medida de coerción persona impuesta a mis defendidos.
En fecha 10 de Julio de 2009, somos notificados del auto de fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DEL DERECHO.
Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepcionales a los efectos de un eficiente administración de justicia.
Ahora bien, la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdicente puede explicar en su decisión, el por que considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención. Posteriormente y como segundo requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta publica acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado. Y como tercer requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado se permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado, y sobre estos dos últimos puntos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 293, de fecha 24 de Agosto, caso: Kelvin Romero López y otro, estableció el siguiente criterio:
(Omissis)…
De la anterior decisión se desprende, que el juez no debe limitar su análisis a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado para presumir el peligro de fuga, sino, que debe realizar un análisis mas allá de la pena, toda vez que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar, que la misma procede una vez que se desvirtúe con sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia derecho del cual es acreedor todo imputado.
(omisiss)…
No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida, que afecta el derecho a la libertad y de presunción de inocencia debe en principio emanar de un autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo conforma también el contenido de los artículos 173 y 254 ejusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es mas, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos.
Del contenido del auto que hoy se recurre, apreciamos, que la ciudadana jueza de control, al hacer referencia al numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a manifestar, que es necesaria la medida privativa de libertad, porque existe la comisión de un delito, repitiendo lo que en su escrito expresa la representante del Ministerio Publico, pero omite motivar el por que considera que estamos en presencia de ese hecho punible y como llega a la convicción de que pudiera existir ese ilícito penal, pues, quien manifiesta que estamos en presencia de ese hecho es la vindicta publica, quien repite o hace suya las palabras de unos funcionarios actuantes transcrita en un acta policial; pero resulta, que en ninguna de las actas levantadas por estos funcionarios policiales, existen evidencias que involucren a mis defendidos en el mencionado hecho punible.
Por otra parte, la Jueza de Control procede en la decisión a efectuar un resumen de todas las actuaciones presentadas por la vindicta publica, pero omite mencionar que estima de esos elementos que le hagan presumir que mis defendidos son autores del algún delito, pues ni siquiera manifiesta algo al respecto, sino que se limita a mencionar otro análisis e igual situación ocurre cuando se refiere al peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
(Omissis)…
(…) del texto de la decisión impugnada no emergen las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo del decreto de la ciudadana jueza de control de la APREHENSION EN FLAGRANCIA de mis defendidos por parte de funcionarios policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a los justiciables, pues se atenta contra su honor y dignidad al ser considerados como personas que fueron capturadas al momento de estar cometiendo un delito (flagrancia propiamente dicha), o se ser (sic) perseguidos por la autoridad policial, victima o clamor publico (cuasi flagrancia), o de haber sido sorprendidos con armas o instrumentos u objetos que hagan presumir autores de un delito que acaba de cometerse (flagrancia presunta)
Sobre este punto, apreciamos una toda ausencia de motivación, toda vez que la juzgadora una vez mas en una posición de complacencia al Ministerio Publico, expone que decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda procedimiento ordinario.
(omissis)…
Esta posición tan errónea de algunos representantes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Lara, que ha conseguido respaldo de algunos jueces de este Circuito Judicial Penal, atenta contra la garantía al debido proceso y en especial, al derecho a ser juzgados por sus jueces naturales previsto en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, toda vez, que ante la contradicción de una solicitud de aprehensión el flagrancia que de acuerdo con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la procedencia del procedimiento abreviado, resulta, que los sometidos a procesos deberían ser presentados, una vez acordada la aprehensión en flagrancia ante un Juez Unipersonal de Juicio; mas cuando escuchamos una solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, la misma procesalmente resulta una contradicción, pues, tenemos todos los elementos que motivaron la detención de la persona, vale decir, las probanzas de la comisión de hecho y su posible autor, pero si embargo (sic) hay que investigar, algo totalmente absurdo.
(Omissis)…
Como podemos apreciar de la decisión anterior, es impreciso que un Tribunal de Control acuerde la aprehensión y flagrancia y la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario, toda vez, que determinar o no si la aprehensión o no fue bajo algunos de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, va a incidir en que procedimiento debe continuar el proceso penal (…), correspondiendo la propuesta al Fiscal del Ministerio Publico de cual o tal procedimiento seguir, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de octubre de 2007, en la decisión Nº 1981, que dijo:
(Omissis)…
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, es atribución del titular de la acción penal, que después de revisada la actuación policial y verificados los supuestos que motivaron la aprehensión de una persona, determinar en principio cual procedimiento corresponde segur de conformidad con el contenido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, si abreviado u ordinario; siendo que de encontrarse presente algunos de los supuestos previstos en el articulo 248 de la ley adjetiva penal, tendrá que solicitar la continuación del procedimiento abreviado, de lo contrario, tendrá que solicitar el procedimiento ordinario, para iniciar una investigación sobre los motivos de la aprehensión y el supuesto hecho punible que inicio la actuación policial.
(Omissis)…
Ahora bien, nuestros jueces de control cometen el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decreta la aprehensión en flagrancia y fundamenta su decisión en el contenido de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE CONTROL SINO AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA DETERMINAR SI SOLICITAR PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art. 372.1 COPP) U ORDINARIO, pues, al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un fallo irrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa una gravamen irreparable a mis defendidos, por ser violatorios al derecho a una juez natural, pues ante esta situación tan contradictoria causa un perjuicio en el procedimiento a seguir y por otra parte, atenta contra el honor de mis representados, pues se les señalan que fueron capturados cometiendo un delito o a poco de cometido o con objetos que los hacen presumir autores, cuando de las actas es totalmente falso.
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mis defendidos y califica su detención como flagrante, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Publico, para que realice la investigación respectiva…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión impugnada en fecha 03 de Julio de 2009 en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de :1.- Para el imputado Ángel Puche Adrian, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el articulo 5 con la agravante establecida en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial N° 39.197, de fecha 05-05-09, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal.
2.-Al imputado: Giomar Cartagena Alcántara, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente en los articulas 5 con la agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, gaceta oficial Nº 39.194 de fecha 05-05-09, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios dos (02) al doce (12) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas que ejecutaron las conductas ilícitas, señaladas en las mencionadas actas de investigación levantadas por el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana.
Observa esta Juzgadora los bienes jurídicos tutelados, frente a los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena posible a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, a pesar de no tener conducta pre-delictual, aunado al hecho de que no tienen domicilio en esta ciudad, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, siendo ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS: ANGEL ALBERTO ALEJANDRO PUCHE ADRIAN, titular de la cédula de identidad nro. 19.199.022 y GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCANTARA, titular de la cédula de identidad nro. 17.961.984. Y ASI SE DECIDE …”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara. Alega la Defensa recurrente que en el presente caso la recurrida no expresa cuales fueron los motivos que la llevaron a dictar la medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, ni de que manera considera que se dan los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo así el contenido de los artículos 173 y 254 ejusdem, por cuanto no es más que una copia textual del acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos, evidenciándose que el fallo se encuentra viciado de inmotivación, lo cual acarrea la nulidad del mismo. Por otra parte, señala el recurrente que existe una total ausencia de motivación sobre el decreto de la Aprehensión en Flagrancia que a su vez es incompatible con el Procedimiento Ordinario decretado en la audiencia de presentación, siendo esta una posición errónea por parte del a quo, toda vez que conforme al artículo 372 ibidem la aprehensión en flagrancia determina la aplicación del Procedimiento Abreviado, razonamientos estos en base a los cuales solicita se revoque la decisión que priva judicialmente de la libertad a los ciudadanos Angel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara y califica su detención como flagrante; y en consecuencia, se les otorgue la libertad plena decretándose la nulidad de la audiencia de presentación. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Resaltado de esta Instancia)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados: Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, le fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para el último de los mencionados), previstos y sancionados en el artículo 5 y 6.1.2.3.5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 3 único aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de fecha 05/05/2009, artículo 218.1 del Código Penal venezolano y artículo 277 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 25 de Junio de 2009.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen cuatro hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto todos los delitos exceden en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de tres delitos que generan simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos imputados a los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara exceden de dicho limite; motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Por su parte, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello Pág. 156 dejó establecido:
“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...” (Subrayado de esta Alzada)

Es así pues, que observando la decisión recurrida esta Alzada concluye que ciertamente el Tribunal A quo señaló en la misma los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva entre ellos, el hecho de que estamos frente a cuatro delitos (Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego) cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, así mismo, señalo debidamente la A quo la existencia de fundados elementos que permiten concluir la participación de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, lo cual se desprende de las actas de investigación policial suscritas por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia del modo de aprehensión, así mismo, realizó el Juez la verificación del supuesto del peligro de fuga, al hacer la observación sobre la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como se desprende de la lectura de la misma, cuando señala lo siguiente, “…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de:1.- Para el imputado Ángel Puche Adrian, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente el articulo 5 con la agravante establecida en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el único aparte del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, gaceta oficial N° 39.197, de fecha 05-05-09, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal.
2.-Al imputado: Giomar Cartagena Alcántara, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, específicamente en los articulas 5 con la agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del articulo 6 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión, gaceta oficial Nº 39.194 de fecha 05-05-09, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el ordinal 1° del articulo 218 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal como se desprende de los folios dos (02) al doce (12) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, donde son claramente señalados los imputados como las personas que ejecutaron las conductas ilícitas, señaladas en las mencionadas actas de investigación levantadas por el Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana.
Observa esta Juzgadora los bienes jurídicos tutelados, frente a los tipos penales pre-calificados por el Ministerio Público, para considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena posible a imponer excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos, a pesar de no tener conducta pre-delictual, aunado al hecho de que no tienen domicilio en esta ciudad, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela…” siendo así por tanto que dicha decisión se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la calificación en flagrancia de la aprehensión de los imputados, la cual decretó el A quo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la misma estuvo ajustada a derecho, por cuanto del escrito de presentación que riela al folio 21 y 22 de la presente causa de fecha 24 de Junio de 2009 el Ministerio Público expuso: “a fin de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación de flagrancia y poner a su disposición a los ciudadanos…” y al final del mismo escrito solicita “sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 en sus tres ordinales del supra mencionado código adjetivo y 251 ejusdem. En virtud de lo antes señalado es por lo que solicita se fije la audiencia correspondiente para presentar a los aprehendidos, ponerles las circunstancias de la aprehensión y fundamentar la medida de coerción solicitada” y sobre estas peticiones es que se pronuncia el Tribunal de Control y no como señala el recurrente en su escrito, al indicar “ahora bien nuestros jueces de control cometen el error y así se puede apreciar en el auto que hoy se recurre, que decretan la aprehensión en flagrancia y fundamentan su decisión en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta situación, no le corresponde al Juez de Control sino al Fiscal del Ministerio Público para determinar si solicita el procedimiento abreviado u ordinario, pues al juez le corresponde acordar que procedimiento seguir según petición fiscal y medida de coerción personal a imponer (previa solicitud fiscal); cualquier decisión del juez de control que tenga que ver con la aprehensión es un fallo írrito y en el auto que hoy se recurre, nos encontramos con esta situación, que causa un gravamen irreparable a mis defendidos”, ya que los pronunciamientos que hizo el tribunal fueron previamente solicitados por el Ministerio Público, quien a su vez relató los hechos brevemente afirmando que se trata de una aprehensión en flagrancia y sobre estas circunstancias que no pueden ser inobservadas por el Tribunal le solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar correspondiente.

En este sentido, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 248. “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Al respecto ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal…” (pag. 349) (Subrayado Nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1597 de fecha 10-08-2006 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz dejó establecido lo siguiente:
“…Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Destacado añadido).
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.394 del Código Civil, debe entenderse como presunción “las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.
En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría, respecto de quien haya sido sorprendido en la particular situación de flagrancia a que se refiere la norma en último término y que la decisión en referencia enumeró como uno de los cuatro supuestos que desarrolla la predicha disposición legal.
Ahora bien, en el marco de la aclaratoria que se solicitó, la Sala debe señalar que, evidentemente, si se dan cualquiera de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que desarrolló la dicho acto jurisdiccional n° 2580/01, puede hablarse de flagrancia y, en consecuencia, los órganos administrativos receptores de denuncia pueden, sin necesidad de orden judicial, arrestar contra los supuestos agresores, en el marco de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Así lo estableció reiteradamente la sentencia n° 972/06 objeto de esta aclaratoria, cuando dispuso que “se dejan a salvo los supuestos en que opere la flagrancia, caso en el cual la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial”, en aplicación de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se insiste, si se hace presente cualquiera de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier órgano receptor de denuncias, incluidas las autoridades no judiciales, deberá, y, como dice esa norma, “cualquier particular podrá”, aprehender al sospechoso y privarlo de su libertad, dentro de los límites constitucionales y legales al respecto...” (Resaltado de esta Alzada)

En la norma anteriormente transcrita, y en la decisión de la Sala Constitucional citada, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, en el presente caso, se desprende que el hecho delictivo ocurre el 23 de Junio de 2009, según acta policial de misma fecha en la cual consta las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, quienes fueron visualizados a bordo de un vehículo (carro) luego de que colisionaran y al recibir apoyo policial procedieron a disparar en contra de los funcionarios y a huir en veloz carrera, siendo que en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano amarrado y amordazado, el cual narró la manera en la cual fue despojado de su vehiculo con un arma de fuego y con la latente amenaza a su vida, de manera pues que una vez encontrados dichos sujetos con objetos delictivos y a poco tiempo de haberse cometido el robo y con la víctima privada ilegítimamente de su libertad, se verifica el 4° supuesto para declarar Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y como acertadamente lo declaró el Juez A quo, por lo que se evidencia que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, enmarcan perfectamente en uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal siendo por tanto que la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA decretada por el A quo estuvo plenamente ajustada a Derecho. Y Así se decide.-

Finalmente en cuanto al planteamiento de la Defensa de la incompatibilidad de procedimiento en las causas que se inicien con detención presuntamente flagrante, es importante recordarle que en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el legislador facultó al Fiscal del Ministerio Público optar por vía del procedimiento ordinario o abreviado, no viciando de legalidad el procedimiento al optar por la vía ordinaria, puesto que consideró necesario continuar con la investigación, lo cual permite además al imputado solicitar el desarrollo de las pruebas que en su beneficio considere pertinentes a los fines de que el Ministerio Público realice su acto conclusivo, por tal razón resulta improcedente ésta denuncia planteada por el recurrentes en el recurso de apelación. Y así se decide.

Así las cosas, concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la juzgadora que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración el tipo penal y el bien jurídico tutelado (propiedad-vida), para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en la decisión recurrida, no se violentó el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al derecho a la libertad y a la proporcionalidad de las medidas de coerción, puesto que tal como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control, si explanó suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a decretar la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrian y Giomar Alejandro Cartagena Alcantara, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la Autoridad, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos de los cuales a diario son víctimas muchas personas de nuestra comunidad, y que por ser pluriofensivos y por tener una pena elevada, superior a los diez años en su pena máxima, hacen presumir el peligro de fuga, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso planteado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra de sus defendidos, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ángel Alberto Puche Adrián y Giomar Cartagena Alcántara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 25 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2009, mediante la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión impugnada.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que las presentes actuaciones sean agregadas al mismo.-
.
Cúmplase. Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan

KP01-R-2009-000249
GEEG/gaqm