REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000232
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005453
PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
De las partes:
Recurrente: Verónica Ramos Chacòn, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma ley especial.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Junio del presente año y fundamentada fecha 26 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Junio del presente año y fundamentada fecha 26 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Agosto de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-005453 interviene la Abg. Verónica Ramos, como Defensora Publica de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-07-2009, día hábil siguiente a la notificación de las partes, hasta el 27-07-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 26-06-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 03-07-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica, hasta el 07-07-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, el cual no dio contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Verónica Ramos, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del articulo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 21 de junio, este tribunal dicto la privación judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, a decir del Tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contre el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben esta (sic) presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Publico a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomo en consideración una serie de investigaciones que según transcripción del acta policial, se llevan en contra de mi defendido Dany Andrade, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden servir de base o fundamento para una decisión semejante.
En lo que respecta a la ciudadana Fabiola Morillo, la mismo no tiene siquiera una entrada policial por lo cual considera esta defensa que es igualmente descabellado que la misma se encuentre recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
(Omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos.
Con base en los dispuestos en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de Junio de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, publicando fecha 26 de Junio del presente año, su fundamentacion en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al Diecisiete (17) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, FABIOLA MORILLO DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad N° 23.918.269, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho Decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CUIDADANOS DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, FABIOLA MORILLO DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad N° 23.918.269, Y ASI SE DECIDE. …”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Junio de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Junio del presente año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa recurrente que para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez A Quo tomo en consideración una serie de investigaciones que según transcripción del acta policial, se llevan en contra de su defendido Dany Andrade, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los Tribunales penales de esta Circunscripción Judicial. Asimismo alega la Defensa que en cuanto a la ciudadana Fabiola Morillo, la misma no tiene entrada policial por lo que considera que es descabellado que la misma se encuentre recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Como único punto en lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo actuó conforme a derecho, ya que explica las razones que lo llevaron a decretar la medida privativa de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja plasmado en el auto hoy recurrido de la siguiente manera: “…de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de los folios uno (01) al Diecisiete (17) de este asunto, donde cursan las actuaciones de investigación con las cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud.
Existe así mismo una presunción razonable de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en caso de condena, la cual si bien es cierto no excede en su límite máximo de diez años, toma en consideración esta Juzgadora el bien jurídico tutelado en este tipo legal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: DANY ALEXANDER FIGUEROA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N° 17.380.547, FABIOLA MORILLO DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad N° 23.918.269, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela…”
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Especial, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5º de la misma Ley; tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Junio de 2009.
Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentacion del auto recurrido, que el Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Junio del presente año y fundamentada fecha 26 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 21 de Junio del presente año y fundamentada fecha 26 de Junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Dani Alexander Andrade Figueroa y Fabiola del Carmen Morillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000232
GEEG/yrene