REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009 Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010340

PONENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

Las Partes:
Recurrente: Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Imputados: OMAR ENRIQUE ALZAREZ, ORLANDO PASTOR GONZALEZ CHIRINOS, JUAN CARLOS QUINTERO ACOSATA, PEDRO JOSE FRIAS PINEDA.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó No Admitir la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Omar Enrique Álvarez, Orlando Pastor González Chirinos, Juan Carlos Quintero Acosta, Pedro José Frías Pineda, declaró sin lugar la excepción de la defensa y otorgó un lapso de veinte días hábiles al Ministerio Público para que presentase nueva acusación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó No Admitir la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Omar Enrique Álvarez, Orlando Pastor González Chirinos, Juan Carlos Quintero Acosta, Pedro José Frías Pineda, declaró sin lugar la excepción de la defensa y otorgó un lapso de veinte días hábiles al Ministerio Público para que presentase nueva acusación.

En fecha 30 de Julio 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-010340, el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actúa como Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el 11-03-2009 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida, hasta el 17-03-2009, siendo que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 17-03-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el mismo transcurrió desde el día 06-05-2009 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 08-05-2009, , dando contestación al recurso en fecha 06-05-2009, por lo que la contestación fue oportunamente interpuesta. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones Control Nº 06, por el Abg. José Elegno Mora, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…El Juez de Control decide por un lado otorgar un plazo de veinte días hábiles para el Ministerio Publico “presente otro escrito de acusación. Se DECLARO SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en audiencia”. Pero contradictoriamente decide NO ADMITIR LA ACUSACION presentada y para que parezca aun mas contradictorio fundamenta también su decisión en el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el fundamento legal de la admisión total o parcial de la acusación y en consecuencia del auto de apertura a juicio, Demás esta decir que la NO ADMISION de la ACUSACION por considerar el juez, que el Fiscal no adecuo la conducta desplazada por los imputados, no esta en el presente caso debidamente motivada por el juez de control, no solo en virtud de la errónea subsuncion (sic) de las normas previstas en los ordinales 1 y 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la no admisión de la acusación solo operaria como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa que es la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal 1 ejusdem, sin embargo en el presente caso el tribunal DECLARE SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, por lo que mal podria entonces no admitir la acusación, en tanto que declaro sin lugar la excepción opuesta, debía forzosamente admitir la acusación, mas aun cuando se tomo como fundamento lo establecido en el ordinal 2º del articulo 330 del Código Adjetivo.
Por lo que la recurrida constituye una claro ejemplo de los que la doctrina ha determinado LA ABSOLUCION DE LA INSTANCIA en el sentido que no da la razón a ninguna de las partes ni se la niega, porque un lado NO ADMITE LA ACUSACION pero da un plazo para presuntamente subsanarla, lo cual es un contrasentido porque si no la admite, mal podria subsanarse pero, por otro lado declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, cuyo fin ultimo en todo caso es la no admisión de la acusación con esto genera un gravamen irreparable al Ministerio Publico ante la incertidumbre jurídica que envuelve dicha decisión, violatoria por demás del Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendido como el derecho a obtener una resolución judicial con apego al ordenamiento establecido a las formas procesales allí contenidas, sin que estas sean subvertidos como en el presente caso, convirtiéndose en una decisión viciada de nulidad absoluta por mandato del articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Fundamenta el tribunal de control la no admisión de la acusación en lo dispuesto en el articulo 330 numeral 1º el cual establece que (…) del contenido de este dispositivo técnico legal, se desprende que el Fiscal o el querellante podrán subsanar los “defecto de forma” de la acusación y en dado caso podrán solicitar la suspensión de la audiencia para continuarla “dentro del menor lapso posible”, así las cosas debe entenderse que el Juez de la recurrida solo concedió un lapso al fiscal solo para que subsane defectos de forma de la acusación, y hasta tanto no se debía pronunciar sobre si admitida o no la acusación, en consecuencia lo adecuado es que se declare la nulidad del acto de fecha 20-02-2009 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, y así lo solicito a fin de que sea otro Tribunal de Control que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada…”

CAPITULO IV
De la Contestación

En fecha 06 de Mayo de 2009, el Abg. Ramón Pérez Linarez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Omar Enrique Alvarez Rojas, presentó contestación al Recurso de Apelación, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, contra la decisión del Juez de Control que NO ADMITIO LA ACUSACION POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO NO INDIVIDUALIZA LA CONDUCTA DESPLEGADA POR CADA UNO DE LOS ACUSADOS, el Juez sin embargo en su decisión a los fines de preservar que el Ministerio Publico, pueda ejercer la acción, no Decreta el Sobreseimiento de la causa, sino que le otorga al Ministerio Publico un lapso de 20 días para el corrija la acusación presentada.
El artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(Omissis)…
Como puede observarse, la ley faculta al tribunal a no admitir la acusación, cuando presente defectos en la promoción o ejercicio de la acción, si observamos el Recurso el mismo es bastante confuso, ya que copia los presuntos hechos narrados en el libro acusatorio, ante esta situación el Juez de Control, favoreciendo a la Fiscalia del Ministerio Publico, no decreta el Sobreseimiento, sino que le permitió al Ministerio Publico reformar para ACLARAR LOS TERMINOS MUY CONFUSOS DE LA ACUSACION, por lo que dicha decisión, no le causa ningún perjuicio al Ministerio Publico, sino que lo favorece cuando le permite corregir LA ACUSACION INTERPUESTA que no describe la materialidad de la conducta de los acusados y al no existir la acción de los acusados es inexistente el delito. Por lo cual solicito que dicho recurso sea declarado sin lugar…”

CAPITULO V
De la Decisión Recurrida

En fecha 20 de Febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos Omar Enrique Álvarez, Orlando Pastor González Chirinos, Juan Carlos Quintero Acosta y Pedro José Frías Pineda, fundamentando su decisión en fecha 26 de Febrero en los términos siguientes:
“…Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Este tribunal vista la exposición de cada una de las partes, hace el siguiente análisis, se desprende del presente asunto que indudablemente si existe una víctima en autos, pude observarse la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en primer lugar existe un documento de venta notariado, donde el ciudadano Juan Carlos Quintero le vende a Orlando González Chirinos, sin embargo el ciudadano Omar Álvarez, compra el vehículo a Quintero, quien según no cumplió con la obligación de cancelarlo según lo expuesto por Juan Carlos Quintero, Rafael López, compro a el vehículo a Omar Álvarez por la cantidad de dieciséis millones de bolívares, por lo cual este Tribunal no ADMITE la acusación y se insta al Ministerio Público a individualizar la conducta desplegada hasta tanto se hago lo propio, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 330 ordinal 1º y 2 º ejusdem, debiendo adecuarse a la conducta de cada uno de ellos.
Segundo: En virtud de lo antes señalado, este Tribunal declaro sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en audiencia.
Tercero: Se fijo un lapso de veinte (20) días hábiles para que el Ministerio Público presente otro escrito de acusación.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: Primero: Este Tribunal no ADMITE la acusación presentada por la representación Fiscal por las razones de derecho señalas ut supra y se insta al Ministerio Público a individualizar la conducta desplegada hasta tanto se hago lo propio, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 330 ordinal 1º y 2 º ejusdem, debiendo adecuarse a la conducta de cada uno de ellos. Por lo que se fijo un lapso de veinte (20) días hábiles para que el Ministerio Público presente otro escrito de acusación. Segundo: Se Declaro sin lugar la excepción opuesta por la Defensa en audiencia. Tercero: Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Febrero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo no admitió la Acusación presentada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos Omar Enrique Álvarez, Orlando Pastor González Chirinos, Juan Carlos Quintero Acosta y Pedro José Frías Pineda, por la comisión del delito de Estafa y declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los mismos.

Alega el fiscal recurrente que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues la no admisión de la acusación sólo opera como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, que es la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal i ejusdem, sin embargo en el presente caso el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta y no admite la acusación, lo cual resulta contradictorio pues al declarar sin lugar la excepción debió forzosamente admitir la acusación, mas aún cuando tomó como fundamento el ordinal 2º del artículo 330 ibídem, el cual establece la admisión parcial o total de la acusación; asimismo señala el Ministerio Público que al otorgarle el Tribunal de Control un lapso de veinte días hábiles para que presentara otra acusación, se interpreta que el Juez de la recurrida solo concedió un lapso al fiscal para que subsanare los defectos de forma de la acusación y hasta tanto no se debía pronunciar sobre la admisión de la misma, razonamientos en base a los cuales solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene que un Tribunal de Control distinto se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación presentada.

Ahora bien, aclarado el punto de impugnación el cual versa sobre la presunta inmotivación del fallo dictado en fecha 20 de Febrero de 2009 por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, procede esta instancia superior a realizar un análisis del mismo y así tenemos que al verificar lo asentado en el acta de audiencia preliminar se observa que el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera: “…En este estado como punto previo el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: hace el siguiente análisis, se desprende del presente asunto que indudablemente si existe una víctima en autos, pude observar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en primer lugar existe un documento de venta notariado, donde el ciudadano Juan Carlos Quintero le vende a Orlando González Chirinos, sin embargo el ciudadano Omar Alvarez, compra el vehículo a Quintero, quien según no cumplió con la obligación de cancelarlo según lo expuesto por Juan Carlos Quintero, Rafael López, compro el vehículo a Omar Alvarez por la cantidad de 16 millones de bolívares, por lo cual este Tribunal no ADMITE la acusación y se insta al Ministerio Público a individualizar la conducta desplegada hasta tanto se haga lo propio, conforme a lo establecido en el artículo 282 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 330 ordinal 1 y 2 del ejusdem, debiendo adecuarse a la conducta de cada uno de ellos, por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Se fija un lapso de veinte (20) días hábiles para que el Ministerio Público presente otro escrito de acusación…”, argumentos que fueron trascritos en los mismos términos en el auto de fundamentación de la decisión, es decir, que efectivamente el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar consideró que la acusación fiscal no debía ser admitida por no estar individualizada la conducta de los imputados en la misma, y es en base a ello que decide no admitirla, mas sin embargo en cuanto a la excepción opuesta por la defensa privada de uno de los imputados, la cual se fundó en el artículo 28, numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada sin lugar y posteriormente procede a otorgar un lapso de veinte días hábiles a la vindicta pública para que presente otro escrito acusatorio, lo cual resulta evidentemente contradictorio e infundado, pues si bien no admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con el requisito de señalar en los hechos la participación individual de cada uno de los imputados, nada dice dicho auto impugnado sobre la excepción opuesta por el mismo motivo por la defensa.


Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el referido auto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que el Tribunal de la recurrida en su fundamento nada dice de las causas que lo conllevan a declarar sin lugar la excepción opuesta de la defensa y menos aún por qué no admite la acusación, limitándose simplemente a expresar: “…se desprende del presente asunto que indudablemente si existe una víctima en autos, pude observar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, en primer lugar existe un documento de venta notariado, donde el ciudadano Juan Carlos Quintero le vende a Orlando González Chirinos, sin embargo el ciudadano Omar Alvarez, compra el vehículo a Quintero, quien según no cumplió con la obligación de cancelarlo según lo expuesto por Juan Carlos Quintero, Rafael López, compro el vehículo a Omar Alvarez por la cantidad de 16 millones de bolívares, por lo cual este Tribunal no ADMITE la acusación y se insta al Ministerio Público a individualizar la conducta desplegada hasta tanto se haga lo propio, conforme a lo establecido en el artículo 282 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 330 ordinal 1 y 2 del ejusdem, debiendo adecuarse a la conducta de cada uno de ellos, por lo tanto se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. Se fija un lapso de veinte (20) días hábiles para que el Ministerio Público presente otro escrito de acusación…”, decisión esta que a pesar de haberse dictado sin el pronunciamiento correspondiente y adecuado sobre todos los puntos planteados por las partes en la audiencia tampoco explica con precisión cual es el vicio de la acusación que anulaba, ordenándole además al Ministerio Público la presentación de nuevo acto conclusivo en un lapso no previsto ni fundamentado en la ley, circunstancias estas que vician de nulidad el fallo impugnado. Así se decide.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En atención a ello, se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las razones de hecho y derecho que lo conllevaron a no admitir la acusación, a declarar sin lugar la excepción de la defensa y a fijar un lapso para que el Ministerio Público presentase una nueva acusación, existiendo una carencia de motivación que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia a decretar la nulidad del fallo impugnado, por cuanto el mismo carece de la motivación necesaria, lo cual constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en atención a la decisión parcialmente transcrita y las disposiciones citadas, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jose Elegno Mora Molina, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó No Admitir la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Omar Enrique Álvarez, Orlando Pastor González Chirinos, Juan Carlos Quintero Acosta, Pedro José Frías Pineda, declaró sin lugar la excepción de la defensa y otorgó un lapso de veinte días hábiles al Ministerio Público para que presentase nueva acusación y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada realice nueva audiencia preliminar previa convocatoria de todas las partes y se pronuncie nuevamente prescindiendo de los vicios aquí detectados.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Jose Elegno Mora Molina, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 26 de Febrero del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó No Admitir la Acusación presentada en contra de los ciudadanos Omar Enrique Álvarez, Orlando Pastor González Chirinos, Juan Carlos Quintero Acosta, Pedro José Frías Pineda, declaró sin lugar la excepción de la defensa y otorgó un lapso de veinte días hábiles al Ministerio Público para que presentase nueva acusación.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión recurrida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez distinto del que dictó la decisión impugnada realice nueva audiencia preliminar previa convocatoria de todas las partes y se pronuncie nuevamente prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 17 días del mes de Septiembre dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
KP01-R-2009-000077
GEEG/gaqm