REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado Ponente de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SEAZ
CAUSA CJPM-CM-057-09
En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, quien indica ser defensor técnico del ciudadano ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.334.495, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien mediante auto de fecha tres de agosto de dos mil nueve, decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, fundamentando la acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito libelar y se designó Ponente al Magistrado Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 22 de septiembre de dos mil nueve, el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha tres de septiembre de dos mil nueve, bajo los siguientes términos:
“...La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer: acción autónoma de amparo contra el acto lesivo contenido en la “decisión judicial”, dictada por el ciudadano Juez Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal-Estado Táchira, Mayor (Av) RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, en fecha: 03 de septiembre de 2.009, en el expediente signado bajo la nomenclatura; CJPM-TM11C-042-09, siendo la referida “decisión” violatoria del derecho a la Libertad Personal (derecho a ser juzgado en libertad), en detrimento del agraviado, Principio de legalidad, de la garantía del debido Proceso, presunción de inocencia, establecidos en los artículos: 44.1, 49.2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y del Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de inobservar el principio de Proporcionalidad desarrollado en el artículo 243 ejusdem… En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra del agraviado, es decir, ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, cual es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el ciudadano Juez Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Mayor (Av) RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, basándose para ello, en una GRABACION POR CELULAR, sin cumplir con las formalidades establecidas para ello, en los artículos 218, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la referida “Decisión Judicial” violatoria del derecho a la Libertad Personal (derecho a ser juzgado en libertad) en detrimento del imputado, de la Garantía del Debido Proceso, de la Presunción de Inocencia, del Principio de Legalidad, establecidos en los artículos: 2,44.1, 49.2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de Inobservar el Principio de Proporcionalidad desarrollado en el artículo 243 ejusdem (…)
A los fines de reestablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, solicito en nombre del agraviado: PRIMERO: Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conofrme (sic) a derecho y a tenor de lo indicado en la norma contenida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea notificado el Ministerio Público en la forma establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Que se declare “CON LUGAR” en los términos expuestos, la acción de amparo constitucional y consecuencialmente se decrete LA NULIDAD de la decisión judicial, dictada por el Juez Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, Mayor (Av) RONALD JOSE GARCIA GARELLIS, que acordó: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del agraviado de autos, ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerde la libertad plena e inmediata del agraviado o en su lugar, se acuerde medida cautelar innominada.
Finalmente promueve como medio de prueba, nombramiento dado por el agraviado: ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, 2.- Decisión Judicial dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira. 3.-Solicitud de copia debidamente certificada tanto de la previa autorización como de la solicitud del Ministerio Público Militar, para grabar e incautar grabaciones privadas, de fecha 14 de septiembre de 2.009. 4.- Boleta de Notificación Nº 1.091 de fecha 14 de septiembre de 2.009”.
II
DE LA SENTENCIA CUESTIONADA
En fecha 03 de septiembre de 2009, el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, decidió:
“…PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.495, con fecha de nacimiento 10/11/1979, natural de El Cantón, estado Barinas, hijo de Jesús Nicolás Alba y Carmen Cecilia Márquez, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, domiciliado en el Barrio los Mangos Carrera 11 con calle 20, casa S/N diagonal a la cancha de Fútbol Santa Barbar de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DEL ABOGADO DEFENSOR ALEXANDER DE JESUS BURGOS, de imposición de medidas cautelares sustitutivas al ciudadano ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, y que exceden de tres años de reclusión en su límite máximo, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, es autor, en la comisión de los hechos punibles investigados. Asimismo, se presume el Peligro de obstaculización en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.334.495, con fecha de nacimiento 10/11/1979, natural de El Cantón, estado Barinas, hijo de Jesús Nicolás Alba y Carmen Cecilia Márquez, de profesión u oficio operador de maquinarias pesadas, domiciliado en el Barrio los Mangos Carrera 11 con calle 20, casa S/N diagonal a la cancha de Fútbol Santa Barbar de Barinas, estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de tentativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252, numeral 2 ejusdem…”
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno, esta Corte de Apelaciones observa que, en su escrito de acción de Amparo Constitucional, el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, ha señalado como supuesto agravio, la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano ARGENIS ARISTIDES ALBA MARQUEZ, dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Asimismo, se observa que la decisión antes cuestionada es susceptible de impugnación por medio del recurso de apelación de autos; sin embargo, no se evidencia en autos que el presunto agraviado haya hecho uso del mismo.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Alzada, para resolver el asunto sometido a su jurisdicción, estima oportuno seguir el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 612, del 22-04-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: Carlos Nicolás Nieto Sira), de la que se desprende lo siguiente:
“Por otro lado esta Sala observa que los abogados accionantes señalaron que su solicitud correspondía a un habeas corpus, consideración que, a juicio de este Máximo Tribunal, no era técnicamente la correcta.
En efecto, se verifica de las actas que conforman el expediente que para el momento en que se formuló la solicitud de amparo el ciudadano Carlos Nicolás Nieto Sira se encontraba detenido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Juzgado, hecho que implica que el presente asunto deba ser analizado a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como un habeas corpus como tal (ver sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas).
Como ya se indicó antes, en el presente caso los interesados no hicieron uso de la vía ordinaria recursiva, sino que acudieron a la vía del amparo constitucional a la libertad, es decir, habeas corpus, lo cual no es procedente al existir otros medios de impugnación capaces de lograr la tutela judicial requerida. Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 963, de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otro. En tal sentido, ha establecido:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan ejercitables y razonablemente exigibles…”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada, estima que lo procedente en la presente Acción de Amparo Constitucional es declararla INADMISIBLE, por cuanto ha sido interpuesta sin que previamente la defensa hubiese agotado la vía ordinaria recursiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, defensor técnico del ciudadano ARGENIS ARÍSTIDES ALBA MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.521.890, por cuanto ha sido interpuesta sin que previamente se hubiese agotado la vía recursiva ordinaria, conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y notifíquese la presente decisión a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº _________, igualmente se notificó al General de División ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, Fiscal General Militar y se participó al Coronel RAMON ALFONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________ .
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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