REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA CORTE MARCIAL
GENERAL DE DIVISIÓN FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-054-09
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestre Técnico de Primera GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar Vigésimo de Ciudad Bolívar, del ciudadano Teniente JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado a cumplir la pena corporal de un (01) año de prisión, más las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, se dio entrada y se designó Ponente al Magistrado Presidente General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Teniente JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.746.548, plaza del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Coronel Domingo Montes”.
DEFENSOR: Ciudadano Maestre Técnico de Primera GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar Vigésimo de Ciudad Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar 41 con Competencia Nacional.
VICTIMA: Cabo Segundo JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La defensa representada por el abogado Maestre Técnico de Primera GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar Vigésimo de Ciudad Bolívar, ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en su recurso en los siguientes términos:
…“ Violación de los principios de concentración y de continuidad El juicio oral y público del cual se derivó la sentencia de condena en contra del ciudadano Teniente JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, … …debe ser anulado y, en consecuencia realizarse uno nuevo con apego a las normas de procedimiento que respeten las garantías procesales consagradas a favor del acusado relacionadas con la concentración, la inmediación y la continuidad, toda vez que la segunda sesión del juicio, la del 03 de junio de 2009, se celebró 49 días después de la suspensión ordenada en la sesión del día 15 de abril de 2009 en razón de que faltaba la comparecencia de otros testigos cuyos testimonios eran indispensables, como lo expresó el Ministerio Público, tiempo aquel que debe contarse sobre la base de días continuos, como lo ordena el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituye principio general fundamental del proceso penal venezolano, con respaldo en la Constitución y en la Ley, que aquel debe cumplir su propósito dentro del menor tiempo posible, como corresponde a la noción de la tutela judicial efectiva contemplada en el Art. 26 de la Constitución de 1999, lo que se asocia con el derecho a “obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a recibir justicia “expedita, sin dilaciones indebidas”. Esto viene reforzado por lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 49, en el que leemos que “Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable”. Por su lado, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Art. 1 dispone que “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”, todo lo cual da cuenta de la preocupación constituyente y legislativa de un proceso que no sufra perturbaciones en su desarrollo y que emane su decisión en medio de un decurso no interrumpido y en fin, que emplee el menor tiempo posible. Este principio es objeto de tratamiento en el Código Orgánico Procesal Penal con relación específica al juicio oral y público, en sus artículos 17, 335 y 337. El primero emite el principio según el cual “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”. Es una manifestación concreta de las exigencias constitucionales del “plazo razonable” y de la prohibición de las “dilaciones indebidas”, nada de lo cual se cumplió en el presente caso. Violación de los principios de concentración y de continuidad Es así como en el acta de la sesión del juicio oral del día 15 de abril de 2009, frente a la ausencia de algunos testigos, el Ministerio Público expuso que “los testigos faltantes son esenciales para este proceso” por lo que consideró que debían aplicarse las medidas contempladas en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de esta petición, el Consejo de Guerra Ad Hoc de Maturín la declaró con lugar “y procedió a suspender la audiencia hasta el día martes 28 de abril de 2009…”. En esta fecha, de acuerdo con las actas procesales, el juicio oral no solamente no continuó, sino que ni siquiera el Consejo de Guerra ad Hoc se constituyó a los fines de proseguir con el examen de los medios de prueba. En esa fecha (28-04-09) no se constituyó el Tribunal ni hubo prosecución del debate oral. La siguiente constitución del Tribunal se produjo el día 06 de mayo de 2009, es decir, diez (10) días hábiles de audiencia y VEINTIÚN DÍAS (21) días consecutivos después de la suspensión ordenada el 15 de abril de este mismo año y en ella no hubo continuación del juicio oral. Se fijó la siguiente sesión para el día 20 de mayo de 2009, oportunidad en la que sí se constituyó el Tribunal Ad Hoc -35 días consecutivos después de abierto el juicio oral- y no hubo continuación del juicio oral por ausencia de los testigos. Se fijo una nueva audiencia para el día 03 de junio de 2009 que sí se realizó -49 días consecutivos después- y en ella se produjo la sentencia de condena. Si remitimos esta coyuntura procesal a las hipótesis en que la Ley permite la suspensión del debate oral, nos encontramos con que el primer párrafo del Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente bajo el epígrafe “Concentración y continuidad”, y como repetición del ya transcrito Art. 17, eiusdem, establece que: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: (Negritas y subrayado míos). uno de los cuales es el contemplado en el numeral 2, es decir, “Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable”, supuesto normativo este en el que encaja microscópicamente lo ocurrido en la sesión del 15 de abril de 2009, ya que el Ministerio Público alegó la no comparecencia de testigos que reputó “esenciales”, todo lo cual aceptó el Tribunal y por este motivo decretó la suspensión para el 28 de abril de 2009. Ya sabemos que en esta fecha no se reanudó el juicio oral. Lo expresado pone de manifiesto la violación de los principios procesales que constituyen garantías del ciudadano relativas a la concentración y continuidad y al derecho a un juicio desarrollado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, así como a un “procedimiento breve”, como lo dispone el Art. 257 de la Constitución de 1999. El transcrito encabezamiento del Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone no solo que el debate continuará por los días consecutivos que fueren necesarios, sino que la suspensión no podrá exceder de 10 días y que, dada esta suspensión, el lapso deberá computarse continuamente, es decir, por días continuos. Cualquiera interpretación que afirme que este lapso debe computarse por días hábiles, viola claramente la Ley. Frente a la nitidez de las palabras empleadas por el legislador y a la filosofía que en ellas subyace, y a las cuales nos referiremos más adelante- no caben apreciaciones que sólo favorecen y protegen los errores y omisiones judiciales. La violación que examinamos no solamente se patentiza con la fijación por parte del Consejo de Guerra Ad Hoc de Maturín de la fecha del 28 de abril de 2009, puesto que este lapso se compone de 13 días continuos, o sea, más de los 10 días que autoriza la Ley –lo que evidencia aquí la violación, por inobservancia, del Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal-, sino que la segunda y última sesión del juicio –luego de 2 convocatorias fallidas (06 y 20 de mayo de 2009)- se realizaron el día 03 de junio de 2009, es decir, CUARENTA Y NUEVE DÍAS (49) días consecutivos después, casi dos meses desde la fecha de la suspensión. Mayor violación de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal no puede haber… … Solicitamos de los Magistrados de la Corte Marcial que conocerán de esta apelación que no se pierda de vista que el juicio oral se reanudó 49 días consecutivos después de la suspensión y que ese día se dictó la parte dispositiva de condena, lo que significa que el Consejo de Guerra se tomó VEINTICUATRO (24) DÍAS para exponer la motivación de la sentencia. De esto sacamos que la sentencia fue dictada SETENTA Y UN (71) DÍAS consecutivos después (casi dos meses y medio) de haberse iniciado el juicio oral y de haberse evacuado la casi totalidad de las pruebas testimoniales, es decir, que los jueces del Consejo de Guerra escucharon a los testigos 71 días consecutivos antes de motivar el fallo, lo que no se compadece con la manera como los seres humanos, salvo casos excepcionales, son capaces de retener en la memoria los hechos percibidos tan fugazmente como se suceden en los juicios orales, y de poder reproducirlos lo más fielmente posible y con la capacidad, en fin, de poder emitir un juicio de valor tan trascendental y delicado como el que está inmerso en una sentencia. Negamos, por no ser humanamente posible, que los jueces del Consejo de Guerra, salvo que hayan acudido al medio de reproducción a que se refiere el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, hayan podido recordar los hechos del modo como lo plasman en el fallo. Como conclusión de lo anterior, por inobservancia de los Arts. 335, primer párrafo o encabezamiento, y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del juicio oral y público que se me ha seguido y se ordene la realización de uno nuevo.. Oralidad, concentración y de continuidad y la Sala Constitucional No obstante lo expuesto en los Capítulos anteriores y apegados como hemos estado a la letra de la Ley en cuanto al modo de computar el lapso de suspensión, tenemos que referirnos a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 985), dictada el 17 de junio de 2008 (Exp. N° 03-1573), en la que luego de una exposición acertada acerca de la vigencia constitucional y la importancia de los principios de oralidad, concentración y continuidad, termina por concluir que el lapso de suspensión previsto en el Art. 335 del Código Orgánico Procesal Penal debía contarse en base a los días hábiles, todo esto con violación de la Ley y de la propia doctrina que asienta en el texto mismo de la sentencia, que no es vinculante. Dijo la Sala así: “Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”. La sentencia en examen fue dictada con ocasión de una solicitud de inconstitucionalidad del Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar, sosteniendo la Sala que la reposición de la causa como consecuencia de la indebida prolongación de la suspensión del debate oral, era necesaria y daba cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Dijo la Sala que “...la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional”… … Errónea Calificación Jurídica… Durante todo el proceso y, en particular durante el juicio oral, el Ministerio Público y los Jueces fueron incisivos con los testigos no en cuanto a si había habido o no el abuso de autoridad atribuido a mí por la Fiscalía, sino en cuanto a la lesión que se dice sufrió el ciudadano JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL. Lo anterior pretende poner de manifiesto el interés de los funcionarios de justicia en destacar cómo la lesión sufrida por el soldado fue consecuencia, según sus percepciones, de mi conducta, al punto tal que el Juez Presidente Ad Hoc interrogó a la Dra. DARLENY BEATRIZ LÓPEZ RODRÍGUEZ sobre si esa lesión podría llegar a ser permanente, lo que fue respondido: “sí pudiera”. Esto revela que tanto material como jurídicamente, el abuso de autoridad que se me imputa y las lesiones que se dice fueron consecuencia de ese delito, están ligados de un modo tal que no es concebible el segundo de ellos sin tener en cuenta el primero. Para los funcionarios judiciales fueron una misma cosa. Como conclusión, hubo una errónea calificación jurídica de los hechos como si fueran un solo delito, cuando, en verdad, se produjeron dos infracciones, de ser correctas las apreciaciones del Ministerio Público y del Consejo de Guerra, todo ello con inobservancia (Art. 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal) del Art. 98 del Código Penal, arriba transcrito. El Tribunal sentenciador no advirtió la existencia del concurso, por lo que debe anularse la sentencia y el juicio oral, y reponerse la causa al estado de que se corrijan los vicios omisivos relativos al desconocimiento del concurso ideal… … Para el supuesto de que se considere que no está presente el concurso ideal, por elemental lógica se tratará entonces de un concurso real o material de delitos, a saber, el ABUSO DE AUTORIDAD y el de LESIONES PERSONALES. La característica más destacada del concurso real es la independencia de las acciones y de los resultados, salvo la unidad de autor. Hay concurso real cuando una persona realiza más de un delito mediante acciones independientes y separadas, es decir, cuando entre ellas no hay ningún tipo de ligamen subjetivo ni objetivo, excepto, como dijimos antes, que se trata de un solo individuo. Este concurso real, en materia de aplicación de la pena se halla contemplado en los Arts. 86 al 99 del Código Penal, artículos que, de tratarse de un concurso real, fueron inobservados por el sentenciador. La existencia de un concurso real obligará entonces a que los órganos judiciales deberán respetar garantías fundamentales de naturaleza procesal como la unidad del proceso y la competencia para el juzgamiento. La consecuencia de lo expuesto en los dos Capítulos anteriores, es la incompetencia del Consejo de Guerra Ad Hoc de Maturín, habida cuenta de la existencia de un delito, el de lesiones, sobre el cual no es competente, amen de la violación del principio de la unidad del proceso contenido en el Art. 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la presente situación de delitos conexos. De este aspecto es que deriva todo lo relativo a la incompetencia del Tribunal que me juzgó. Incongruencia de la Sentencia… cabe añadir la incongruencia de la sentencia con violación del Art. 363, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”, lo se que manifiesta en que se ha producido una condena basada en una de las figuras contenidas en el citado artículo pese a que no fue aducida por la Fiscalía Militar en su acusación. Es cierto que en el presente caso la sentencia se refirió al mismo artículo de Ley contentivo de uno de los subtipos del ABUSO DE AUTORIDAD, pero no es cierto que la imputación Fiscal haya consistido ese subtipo, en atribuirme un exceso en el castigo, que es uno de los 4 supuestos, precisamente el subtipo del numeral 3 del Art. 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, porque, como se desprende de la lectura que se haga de la acusación del 25 de octubre de 2006, la cual es transcrita textualmente por la sentencia en sus páginas 2 y 3, la Fiscalía jamás afirmó que mi conducta al castigar había sido excesiva. De esto se desprende que si el Ministerio Público en su acusación y en la ampliación de esta no adujo expresamente el supuesto del exceso en el castigo del numeral 3 del Art. 509, ejusdem, incurrirá en incongruencia la sentencia que condene bajo esa inexistente pretensión penal. La acusación, como está expresado en el Capítulo anterior, es indeterminada, imprecisa, inaprensible, porque no dice de qué índole es mi conducta; no expresa si mi conducta es injuriante del subalterno, o si se trata de un castigo prohibido o, en fin, si constituye un castigo excesivo. Frente a este abanico que viola el derecho a la defensa, como lo alegamos, no puede el Tribunal afirmar que la imputación se centra en una cualquiera de las formas de este ABUSO DE AUTORIDAD, si el Ministerio Público no dijo una sola palabra sobre la materia. Por esta razón no hay relación lógica ni jurídica entre la acusación y la sentencia, con violación, por inobservancia, del Art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal y, obviamente, del derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del Art. 49 de la Constitución de 1999, amen de la tutela judicial efectiva (Art. 26, ejusdem)… … Error y Licitud de la orden impartida al soldado… …Se trata de una instrucción general dictada para determinada actividad que delinea la manera como esa habrá de ejecutarse y traza normas de corrección de naturaleza disciplinaria, incluida la sanción física. Constituye un conjunto normativo susceptible de ser cumplido o infringido al dirigir a las personas encargadas del acatamiento de deberes y potestades. Así que lo que yo, para el caso de que sea cierto que haya dado la orden, lo que hice fue cumplir el instructivo que había sido dictado por mis superiores expresamente para el curso que impartía a un grupo de soldados, entre estos el ciudadano JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL. Este instructivo me autorizaba para “imponer sanciones físicas” y así fue como se hizo cuando se ordenó al soldado que levantara una piedra que, de paso, no tiene ni el peso ni el tamaño considerable que autorice a afirmar que se trató de una orden humillante, degradante, excesiva o que no tuvo en cuenta la integridad física del individuo de tropa. Bástele a la Honorable Corte Marcial acudir a las fotos que cursan a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente –producto de una inspección ocular ordenada por el Ministerio Público durante la investigación-, para constatar las dimensiones prácticamente insignificantes o normales de la piedra de que se trata, en comparación con una persona adulta. De lo anterior se desprende que con mi conducta no hice sino cumplir la orden contenida en el instructivo del curso… … Para el supuesto de que para esa Honorable Corte Marcial considere que la orden que se me impartió en el INSTRUCTIVO hubiere sido ilícita, alego a mi favor haber actuado bajo error, es decir, bajo la creencia de que era lícita, es decir, que yo SÍ podía imponer sanciones físicas a los individuos negligentes, porque consideraba mi conducta como ajustada a derecho, porque se me había ordenado así en el INSTRUCTIVO. Hay error en mi conducta porque no solo consideraba lícita la orden que se me impartió sino que no había incurrido en exceso alguno, para referirme a uno solo de los supuestos del numeral 3 del Art. 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.Es por todos conocido que el error quita al hecho el carácter punible aunque haya producido consecuencias lesivas en algún bien jurídicamente tutelado. Mi conducta encuadra en el error de prohibición, es decir, el que versa sobre el conocimiento de la antijuridicidad o ilicitud del hecho y que consiste en que el agente no conoce que su hecho sea antijurídico o que tenga la creencia de su licitud. En este sentido, el error de prohibición excluye el dolo y todas sus consecuencias, es una causa de exclusión de la culpabilidad que, como tal, debe conducirnos a mi absolución Inmotivación. La sentencia que apelo adolece del vicio de inmotivación, todo esto con violación, por inobservancia, de los artículos 49, numeral 1, y 25 de la Constitución de 1999, relacionados con el derecho a la defensa, y del Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la obligación de motivación de las decisiones judiciales. Destacaremos seguidamente y dentro de este mismo Capítulo lo que en la sentencia se parece al intento de una motivación. Al referirse a los medios de prueba personales (experto y testigos) realizados durante el juicio oral, el Consejo de Guerra insertó en cada uno de ellos un conjunto de afirmaciones de conocimiento aisladas que constituyen, por lo menos una exageración, amen de violación del deber de motivación… … No cumplió el Tribunal con el deber de motivación porque no examinó las pruebas en su conjunto ni en su relación de una con otra o entre todas ellas, como lo exige tanto la doctrina como la jurisprudencia al referirse a la motivación de los fallos judiciales. No hay motivación cuando el Tribunal se limita a emitir afirmaciones “analíticas” respecto de cada medio de prueba (sin referirse a los demás) y concluir que ese medio de prueba sirve para determinada finalidad probatoria, como lo hizo el Consejo de Guerra en el presente caso, pero se olvida del grueso del asunto: el examen conjunto, comparativo y armónico. No existe a lo largo de la sentencia el análisis particularizado y a la vez general de todas las pruebas, de modo tal que el lector pueda captar en una visión de conjunto un análisis global dentro del cual, al mismo tiempo, se pueda percibir la individualidad probatoria en función del conjunto y su eficacia para acreditar los hechos y convencer racionalmente al juzgador. En la sentencia que impugnamos se emiten juicios de valor sólo respecto de cada medio probatorio en singular. No existe un examen comparativo y de confrontación entre un medio de prueba y otro, que es lo que constituye verdaderamente motivar o fundamentar. Dice el Tribunal que las pruebas “adminiculadas entre sí” demuestran la comisión del delito y mi responsabilidad, lo que constituye técnicamente un grave error que conduce a la inmotivación y a la nulidad del fallo, porque las pruebas no se adminiculan entre sí, esta es una tarea del Juez. Las pruebas no se analizan ni se comparan entre sí mismas. Si esto es así, quiere decir que el Tribunal no adminículo las pruebas. Por lo demás, ellas no podrían hacerlo por sí mismas. Esta es una función externa a las pruebas y la realiza el Juez mediante el análisis y comparación de cada una de ellas en función de las demás, y viceversa. No es una tarea unidireccional sino multidireccional, para decirlo en un lenguaje de la tecnología moderna... … No hubo Acusación. Violación de la Oralidad. Además de cuanto ha sido dicho en el Capítulo anterior y que damos aquí por reproducido, la transcripción que hizo el Consejo de Guerra de un texto escrito del Fiscal que tuvo lugar en otra fase procesal, da cuenta de la violación de la oralidad como exigencia fundamental para el respeto de las garantías judiciales de las partes. Estamos frente a un caso en el que no hubo acusación oralmente expresada como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y como es propio del sistema acusatorio. Por el contrario, la acusación, de haberla presentado el Ministerio Público en el juicio oral, lo hizo por escrito… … Lo anterior da cuenta, pues, de que en el acto de la explanación de la acusación no se cumplió con el postulado fundamental de la oralidad, con violación del debido proceso a que se refiere el Art. 49 de la Constitución vigente, de la tutela judicial efectiva del Art. 26, ejusdem, y de los Arts. 14 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos relativos a la oralidad como forma o manifestación de las garantías procesales… …
PETITORIO Primero: Se ordene la NULIDAD de la sentencia del día 03 de junio de 2009, dictada por el Consejo de Guerra Ad Hoc de Maturín, mediante la cual me condenó a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el Art. 509, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Para el caso de que no proceda lo anterior, se dicte sentencia propia mediante la cual se me absuelva. Tercero: Si lo anterior no es admitido por esa Honorable Corte Marcial, se dicte sentencia propia de sobreseimiento por atipicidad del hecho imputado.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
El cuatro de agosto el Capitán JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero de Ciudad Bolívar, estando dentro de su oportunidad, procedió a contestar el recurso de apelación quien alegó:
“ en el supuesto violación de los principios de concentración y continuidad, basándose en que el juzgado ad hoc violentó de manera voluntaria este principio al no culminar la audiencia en un solo día o a mas tardar después de haberse suspendido por una ocasión, como todos sabemos efectivamente la ley indica que el juicio oral deberá realizarse de forma continua sin interrupciones indebidas, deberá realizarse en días continuos cuando por razones de fuerza mayor no pueda culminarse en el mismo día en que comience, tal es el caso que nos atañe, donde la incomparecencia de la experto originó la interrupción del mismo, se realizó una nueva citación y hasta se solicitó el uso de la fuerza pública para hacerla comparecer, pero siempre en las varias ocasiones que se debió interrumpir la audiencia siempre se reanudó la misma, al darle oportunidad a las partes, siempre hubo la insistencia por parte del representante Fiscal de la importancia de este testimonio, donde a pesar de ser objetada por la defensa siempre se dio prioridad a la importancia de la comparecencia de la experto, decidiendo no desechar el mismo protegiendo el debido proceso que debe reinar. Es evidente que la defensa trata de evidencia que el juzgado violentó el principio de continuidad por haber suspendido en más de una oportunidad la audiencia oral y pública por el hecho de la incomparecencia de un experto, pero en realidad nunca se interrumpió por más de diez días consecutivos, ya que la misma era reanudada en cada ocasión hasta que efectivamente se logra la presencia de la prueba a evacuar… … otros puntos que trae a colación la defensa es la errónea calificación jurídica, la falta de oralidad, inmotivación e incongruencia de la sentencia, extendiéndose incansablemente en su exposición sin embargo a criterio de este ente Fiscal, no se consigue entender los aspectos que ataca el recurrente, situación que no le da relevancia analizar, el único criterio que se comparte es la realidad de que la justicia triunfó después de un largo trayecto procesal que trajo, que trajo como consecuencia la comprobación de un hecho típico y por ende la culpabilidad de una persona. La sentencia cumple formalmente con los requisitos de motivación que ingeniosamente cubre todas las expectativas que no dan duda de la responsabilidad del acusado. Finalmente solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa … …es de hacer notar que este juicio es la segunda vez que se efectúa en dos tribunales diferentes, siendo el resultado una sentencia condenatoria o responsabilidad penal del mismo hecho, aquí pretende la defensa que se absuelva a su patrocinado, anulando el proceso ejecutado o se anule nuevamente la sentencia”.
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por el ciudadano Maestre Técnico de Primera GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar Vigésimo de Ciudad Bolívar, del ciudadano Teniente JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA, por tanto tiene legitimidad. Asimismo consta en autos la contestación Fiscal, la cual fue hecha en tiempo hábil, conforme lo prevé el artículo 454 eiusdem. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veintinueve (29) de septiembre de 2009 a las 9:00AM
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestre Técnico de Primera GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar Vigésimo de Ciudad Bolívar, del ciudadano Teniente JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA, precedentemente identificado, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maturín, en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano acusado, a cumplir la pena corporal de un (01) año de prisión, más las penas accesorias de ley, a que se contraen los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veintinueve (29) de septiembre de 2009 a las 9:00 AM.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra Accidental de Maturín, estado Monagas
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra Accidental de Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE