REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000477

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-0001407
ASUNTO : FP12-S-2009-0001407


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que no era procedente el procesamiento del ciudadano JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.728, y observando que le asiste la razón al Ministerio Público; quién como director del proceso en la presente investigación y parte de buena fe, ha solicitado la libertad plena del mismo, por no encontrar vinculación en la comisión de delito alguno que mereciere como consecuencia una sanción y a tales efectos, considero este Tribunal decretar en consecuencia la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose así al principio de afirmación al estado de libertad, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad nº 13.808.728, de 32 años de edad nacido en fecha 10-06-1977 en Yaguaraparo – Estado Sucre, hijo de Felipe Gómez y Teofila Marcano, de ocupación técnico en electricidad, residenciado en: Barrio Cristóbal Colón, calle Colonia Tovar, casa Nº 27, frente al hotel castillete, San Félix – Estado Bolívar. Teléfono: 0426-794.1536/ 0286-511.3949.-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia considerando que le asiste la razón al Ministerio Público; quién como director del proceso en la investigación y parte de buena fe, ha solicitado la libertad plena del presunto agresor, no se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.728, se encuentre incurso en la comisión de delito alguno, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar aunado de lo declarado por la victima en la presente audiencia que se indican a continuación:

En fecha 05 de septiembre de 2009. Comparece por ante la Comisaría Policial Nº: 12 de la policía del Estado Bolívar “RAMON EDUARDO VIZCAINO”, quien dijo ser y llamarse: ORDAZ NESSI ROSANNI DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº: 13.744.084, quien expuso: “ Resulta que el día de hoy mi pareja, de nombre JOSE GOMEZ, me causo lesiones en varias partes del cuerpo con los puño, motivado a que no quería que llevara a mis hijos a una fiesta, en vista de la situación, Yo también le di golpes, estuve que salirme para que este no me pegara más ”.
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal no acordó imponer al ciudadano JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.728, ninguna medida de coerción personal, por cuanto valorada como ha sido la declaración efectuada por la víctima en la sala de audiencias en el día de hoy, quién libre de coacción y apremio fue conteste en señalar: “El problema que pasó fue que yo le había dicha a el ciudadano José Felipe Gómez Marcano quien es mi pareja que iba a llevar a los niños a un cumpleaños y el sábado yo lo llame para que fuera a la casa porque no tenía llave e iba a llevar a los niños para el cumpleaños y él me dijo que no iba a ir y luego comenzamos a discutir porque él me dijo que no iba a ir al cumpleaños y yo le dije que si iba a ir al cumpleaños porque solamente era una fiesta infantil y yo iba a llevar a los niños y además él no es dueño de mi persona y por eso empezamos a discutir porque él me aló el bolso y yo reaccioné y lo golpee, luego le dije que esa no es la manera de actuar porque nos fuimos a las manos y entonces yo fui a Vizcaíno y le explique al policía de guardia la situación y le dije que lo iba a denunciar y dijo que si yo lo iba a denunciar él no me dejaría entrar a la casa y entonces me fui a la comisaría y salió una comisión conmigo a buscarlo y se lo trajeron y lo metieron a la celda y yo me negué a firmar porque yo lo que buscaba era que él no se meta conmigo porque en realidad el trabaja para sus hijos y su problema es conmigo que se pone celoso y cuando me explicaron el procedimiento yo dije que lo había denunciado para evitar que esto pasara a mayores y no quería que lo detuvieran”. Lo que permite inferir a este juzgador que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público; quién como director del proceso en la investigación y parte de buena fe ha solicitado la libertad plena del ciudadano JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, por cuanto se evidencia de autos que en efecto la conducta desplegada por el mismo no constituye delito alguno que se encuentre tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que así sancione en el Código Penal Venezolano Vigente, ni la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye el ámbito de competencia de este Juzgado y en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.728; de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Restituyéndose de forma inmediata todas las garantías y Derechos Constitucionales del ciudadano antes mencionado.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Una vez analizados los elementos de convicción cursantes en autos tales como: 1.- Acta Policial de fecha 05-09-2009, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano José Felipe Gómez Marcano. 2.- Denuncia de fecha 05-09-2009, en la cual narra las circunstancias en que se suscitaron los hechos. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; y valorada como ha sido la declaración efectuada por la víctima en la sala de audiencias en el día de hoy, observa éste Tribunal que ciertamente le asiste la razón al Ministerio Público; quien como director de la investigación y parte de buena fe ha solicitado la libertad plena del ciudadano José Felipe Gómez Marcano, por cuando se evidencia de autos que en efecto la conducta desplegada por el mismo no constituye delito alguno que se encuentre tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, y que así sancione el Código Penal Venezolano Vigente ni la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual constituye el ámbito de competencia de este Juzgado y en tal sentido se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ FELIPE GÓMEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.808.728; de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 02:15 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,


ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ