REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º
RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000479
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001402
ASUNTO : FP12-S-2009-001402
En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día LUNES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.036.122, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ de acercarse a la ciudadana NIURKA ANDREÍNA RANGEL ESTANGA. Igualmente se impone Medida de Coerción Personal, al ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, la cual se hará efectiva una vez que sean presentados tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberá devengar un salario mensual igual o mayor a 2.500,00 Bs., razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IMPUTADO: ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.036.122, de 22 años de edad nacido en fecha 18-10-1986 en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, hijo de Eliana Mercedes Sánchez y Wolfan Jesús Alexander, de ocupación obrero, residenciado en: avenida paseo caroní, galpón Nº 02, zona industrial de Unare, Puerto Ordaz – estado bolívar, frente a la corporación Júpiter – Estado Bolívar./ o en unare II, Sector 01, bloque 02, piso Nº 09, apartamento Nº 9-6, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Teléfono: 0424-9147410.-
-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORIO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:
En fecha 05 de septiembre de 2009, siendo las 06:25 horas de la mañana compareció ante este despacho por ante la comisaría Policía Nº 18 de “UNARE” de la Policía del Estado Bolívar con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana NIURKA ADREINA RANGEL ESTANGA, quién expone: “ El día 04/09/2009, en horas de la noche como a las 10:00 de la noche me fue a buscar a mi residencia mi amiga HILDVYS YAPUR, en compañía de varios amigos, en un total de tres carros en uno de esos carros andaba el primo de mi amiga Gregory, nada más se su nombre, me monte en el mismo carro que andaba mi amiga, nos fuimos para la urbanización los raudales donde al frente se paran los vehículos, donde comenzamos a escuchar música y beber, después nos fuimos para la discoteca TIME OUT, ubicada en castillito, allí me monte en el carro del primo de mi amiga Gregory y mi amiga, después de una hora creo que eran las tres de la madrugada, nos fuimos mi amiga su primo y Yo en el carro de él donde el me dijo que me montara adelante, mi amiga se monto en la parte trasera, cuando vi estábamos en la casa de mi amiga en los olivos, mi amiga se bajo del carro y me dijo chao y se metió en su casa, después vi que él se metió cerca de un estacionamiento cerca de la casa de mi amiga y empezó a agarrarme os senos donde le dije por favor no me tocara, y después me quería bajar los pantalones, lo golpee en el cuello y me baje del carro , el se puso nervioso y empezó a ver alrededor, entonces me dijo esta bien Yo, te voy a llevar a tú casa , lo que pasa es que me gustas mucho, nos montamos en el carro y en eso arranco y me di cuenta que se estaba metiendo por un lado que no era mi casa, por que vi unos carteles que decían ferrominera, después le dije mira por aquí no es mi casa, me dijo tranquila no te va pasar nada, se estaciono se bajo del carro, me abrió la puerta, me alo y me tiro en el piso, me quito el pantalón y la bluma y Yo empecé a decirle que por favor no me hiciera nada me empezó a besar en eso se bajo el cierre y me penetro por delante, Yo le decía varias veces que por favor me dejara y me llevara a mi casa y el solo me decía que Yo, le gusto después que sastifizo sus instintos, me dijo vístete que ahora si te voy a llevar a tú casa, me vestí y me monte en el carro, me llevo a mi casa cuando llegamos me agarro la cara y me quedo viendo y me dijo ahora así bájate chao , tan pronto llegue a mi casa le conté lo que había pasado a mi mamá y nos trasladamos hasta la comisaría a formular la denuncia .”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este Tribunal acordó imponer al ciudadano ALEXANDER SANCHEZ ALBERTH GREGORIO ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIURKA ANDREINA RANGEL ESTANGA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ de acercarse a la ciudadana NIURKA ANDREÍNA RANGEL ESTANGA. Igualmente se impone Medida de Coerción Personal, al ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, la cual se hará efectiva una vez que sean presentados tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica. En tal sentido considera este Juzgador que en atención a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, hasta ahora en esta etapa del proceso, que permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible; considerando así quien aquí decide que en el presente caso se puede garantizar la seguridad y estabilidad, psicológica y emocional de la víctima, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a lo alegado por la defensa en la presente audiencia, por cuanto considera la misma que se han violado todos los derechos de su representado contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que ha sostenido el máximo Tribunal de la Republica que debemos sanear antes de aceptar o no las solicitudes planteadas; éste Tribunal observa que la Sala Constitucional con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 11/05/05 sentencia 811, no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar la referente a las posibles nulidades relativas, y en ese sentido nuestro sistema penal establece la distinción de nulidades no convalidables y nulidades saneables, así como de las actuaciones no se observa trasgresión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se observan contravenciones en las que coliden la Constitución Nacional y con la Norma Adjetiva Penal, Tratados, Convenios y acuerdos sobre Derechos Humanos de manera Internacional suscritos y ratificados por la República; en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de nulidad interpuesto por el defensor técnico del imputado de autos. Asimismo en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa propuesto por la defensa; el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional ha establecido “Que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…” así, siendo que el derecho al debido proceso se entiende como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándose a estos el tiempo y los medios adecuados para realizar sus alegatos, en tal virtud observa éste Tribunal que en el presente caso le ha sido garantizado al ciudadano imputado su derecho para oír y analizar de forma oportuna sus alegatos; por lo que en consecuencia estima este Tribunal que en el presente caso no se ha observado violación al debido proceso alguna y en tal virtud por la fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad del debido proceso, contenido en los artículos 191,192, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se declara sin lugar la solicitud de violación al derecho a la defensa por cuanto no están dados ninguno de los requisitos para que proceda la vulneración de la misma, toda vez que el imputado y su defensa han tenido conocimiento en el presente caso de los elementos de convicción constantes en la investigación. Igualmente, por cuanto se ha verificado en esta Sala que el ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ, presenta una serie de hematomas en su humanidad, a nivel de las extremidades inferiores a la altura de los muslos, las cuales indica haber sido producidas con ocasión a unos presuntos golpes de los que fue objeto por parte de los funcionarios que practicaron su aprehensión, en consecuencia este Tribunal ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar a fin que conduzca la investigación correspondiente con el objeto de determinar si procede o no la apertura de un procedimiento a los funcionarios aprehensores por parte de la Fiscalía de Derechos Fundamentales adscrita a la misma; en atención a la flagrante violación de lo invocado en esta audiencia por la defensa, artículo 117 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las reglas para la actuación policial; ello en virtud que tal solicitud es procedente y ajustada a derecho y asimismo se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fin que realice las diligencias pertinentes a objeto que sea practicada el correspondiente reconocimiento médico legal del ciudadano imputado.- Ahora bien, una vez emitido el correspondiente pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la precalificación jurídica y demás solicitudes de las partes: PRIMERO: Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y habida consideración de los elementos de convicción cursantes en actas, observa éste Tribunal que ciertamente se encuentran suficientemente acreditados los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito y asimismo se estima que los elementos de autos son suficientes para presumir que el ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual puede ser estimado a través de los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Niurka Andreína Rangel Estanga, en fecha 05-09-2009 ante la Comisaría Policial Nº 18 con Sede en Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la cual indica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 2.- Entrevista rendida por la ciudadana Jeannett del Valle Estanga de Rangel, ante la Comisaría Policial Nº 18 con Sede en Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la cual refiere la forma en que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación. 3.- Entrevista rendida por la ciudadana Hindvys Leonor Yapur Sánchez, ante la Comisaría Policial Nº 18 con Sede en Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en la cual indica el conocimiento que tiene de los hechos y la forma en que obtuvo el mismo. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 18 con Sede en Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar; en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano Alberth Gregori Alexander Sánchez. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; donde se hace constar la recepción del procedimiento en el cual se remite al ciudadano Alberth Gregori Alexander Sánchez en calidad de detenido, así como del inicio de la investigación Nº I-321.238, indicándose a su vez que según el registro de información policial (SIPOL), el ciudadano antes mencionado no presenta registros ni solicitudes policiales. 6.- Examen Físico, Ginecológico y Ano Rectal, practicado en fecha 05-09-2009 a la ciudadana Niurka Andreína Rangel Estanga en el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana; en el cual se indica que la misma presenta desfloración antigua y signos de violencia sexual genital reciente, con estado físico general bueno, presentando lesión por fricción y contusión de carácter leve con tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho (08) días.- SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos se procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, a que se contrae el artículo 87 en sus ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ de acercarse a la ciudadana NIURKA ANDREÍNA RANGEL ESTANGA.- TERCERO: A los fines de imponer la medida de coerción personal necesaria para garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, este Tribunal procede a verificar si en el presente han sido acreditados los supuestos de procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad como medida cautelar y en tal sentido estima tal como se ha indicado hasta la presente etapa del proceso ha sido cubiertos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante dispone el numeral 3º del citado artículo, “Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, y al respecto observa este Tribunal en que de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó el hecho investigado, no se desprende elemento alguno que haga presumir a quien aquí decide que pudiera existir peligro de fuga, toda vez que en esta audiencia ha sido consignado por parte de la Defensa Privada, constancia de residencia del ciudadano imputado, así como la correspondiente constancia de trabajo y constancia de buena conducta de este, observándose así que el ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ, posee arraigo en el país, a su vez es una persona productiva desde el punto de vista económico por cuanto ha mantenido empleo fijo desde hace cinco (05) años, devengando para los actuales momentos un salario mensual de 1.040,00 Bs. y del mismo modo se observa que dicho ciudadano ha presentado buena conducta predelictual, lo cual se evidencia de la citada carta de buena conducta y a su vez de Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, inserta al folio diez (10); que el referido ciudadano no presenta registros ni solicitudes policiales según la información aportada por el sistema de información policial (SIPOL). En tal virtud se impone como Medida de Coerción Personal, al ciudadano ALBERTH GREGORI ALEXANDER SÁNCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, la cual se hará efectiva una vez que sean presentados tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberá devengar un salario mensual igual o mayor a 2.500,00 Bs; declarándose así sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación a la privación de libertad por cuanto en el presente caso no han sido acreditados en esta etapa del proceso los supuestos de procedencia de la medida privativa preventiva judicial de libertad establecidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Adjetiva Penal, los cuales deben ser acreditados de forma concurrente y no separada ni excluyente; debido a que se han establecido como principios del proceso penal venezolano, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad según lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Se ordena continuar la presente causa según las disposiciones del Procedimiento Especial a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a las partes, así como la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público una vez que haya transcurrido el lapso de apelación correspondiente.- En ésta misma fecha, se declara concluida la presente Audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.
JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;
ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.
SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ