REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000459


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001204
ASUNTO : FP12-S-2009-001204


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día DOMINGO TREINTA y UNO (31) de AGOSTO del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.943, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARCANO ANA YRIS, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad pudiendo retirar sólo sus enseres, instrumentos y herramientas de trabajo, la obligación expresa que se le impone al ciudadano EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO la prohibición de acercarse a la ciudadana Adolescente MARCANO ANA YRIS, e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar, ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro Carlos Fragachan al Imputado ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, la victima MARCANO ANA YRIS y su menor hijo; a los fines de que le realicen una evaluación psicológica. Así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, razón por la cual procede este juzgador a publicar, por auto separado, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.943 de 42 años de edad, nacido en fecha 03 de Junio de 1.967 en Estado Sucre, hijo de Juana Centeno (V) Juan Moya Pino (D) de ocupación Taxista, Residenciado en Unare III, apartamento 3 piso 7 ( Manuel Moya). Teléfono 0426-890-3969.-


-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.440.943, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARCANO ANA YRIS, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante este despacho por ante la comisaría Policial Nº: 13 “CACHAMAY” con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO ANA YRIS, quién expone: “Yo, vengo a denunciar al Ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, quién es mi pareja y el día de hoy 29/08/2009 a las 04:30 horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa conversando con él padre de mis hijos ya que me los estaba entregando, por que venían de pasar unas vacaciones con él cuando de pronto llega mi pareja vociferando que cuando él se fuera me iba a caer a coñazo, después que se fue el padre de mis hijos, mi pareja se acerco de forma agresiva y salvaje y me golpeo en la cara específicamente en la nariz, cabeza, en varias partes del cuerpo y el ojo izquierdo.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano GONZALEZ ROMERO NOEL, a quien se le atribuye el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARCANO ANA YRIS, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad pudiendo retirar sólo sus enseres, instrumentos y herramientas de trabajo, la obligación expresa que se le impone al ciudadano EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO la prohibición de acercarse a la ciudadana Adolescente MARCANO ANA YRIS, e igualmente se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de la misma o sus familiar, ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios y además de ello se le impone la obligación de acudir al Centro Carlos Fragachan al Imputado ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, la victima MARCANO ANA YRIS y su menor hijo; a los fines de que le realicen una evaluación psicológica. Así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, se le impone como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que implica su obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial, en virtud que considera este juzgador que de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, rielan actuaciones que vinculan al presunto imputado al presente proceso, que demuestran la presunta comisión del hecho, que trae como consecuencia la precalificación de un hecho punible. Y tomándose en considerando que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.
-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción en el presente procedimiento como son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO ANA YRIS, quien manifiesta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Agosto 2009; mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. Ahora bien este tribunal difiere de lo dicho por la defensa, visto que el Ministerio Público invoco el principio de inmediación lo cual es evidente las lesiones presentadas por la victima en su humanidad. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, es el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARCANO ANA YRIS. SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad pudiendo retirar solo sus enseres, instrumentos y herramientas de trabajo, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se acuerda oficiar al Centro Carlos Fragachan para que reciban al Imputado ciudadano: EYDYS ISMAEL MOYA CENTENO, la victima MARCANO ANA YRIS y su menor hijo a los fines de que le realicen una evaluación psicológica TERCERO: Se acuerda, a los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso, como Medida de Coerción Personal, la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTA:. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Se declara concluida la audiencia, a las 04:12 horas de la tarde. Se dejo constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 Ejusdem. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO