REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199º Y 150º

RESOLUCION JUDICIAL Nº: PJ0242009000482


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001424
ASUNTO : FP12-S-2009-001424


En la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada el día MIERCOLES NUEVE (09) de SEPTIEMBRE del año 2.009, este Tribunal consideró que era procedente el procesamiento del ciudadano CARLOS AZOCAR VIZCAINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.978, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ MARIA FERNANDA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, a los fines de imponer la medida de coerción personal necesaria para garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución judicial dictada en esa audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, atendiéndose así a los principios de afirmación al estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, previstos en los artículos 243,244 y 247, respectivamente del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IMPUTADO: CARLOS JOSE AZOCAR VIZCAINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.978, de 23 años de edad, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1.985 en Río Caribe - Estado Sucre, hijo de Yoleida Vizcaíno (V) Carlos Azocar (V), de ocupación Obrero, Residenciado en CVG- Minerven El Callao Vía Estado Bolívar. Teléfono- 0288-762-0710, Ext. 227.-

-II-
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Del análisis de las actuaciones y de la audiencia, se infiere una presunción razonable para estimar que el ciudadano CARLOS AZOCAR VIZCAINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.978; se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ MARIA FERNANDA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

En fecha 07 de septiembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la noche compareció ante este despacho por ante la comisaría Policía Nº 06 “ROSCIO” de la Policía del Estado Bolívar con ocasión a la Denuncia interpuesta por la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ MARIA FERNANDA, quién expone: “ Yo, denuncio a mi concubino de nombre CARLOS JOSE AZOCAR VIZCAINO, quien el día de hoy 07/09/2009, como a eso de las 06:45 minutos de la noche, en la habitación donde resido ubicada en el sector El Milagro, mi concubino llego del trabajo y Yo, me encontraba en la habitación del frente, me mando a llamar con mi hijo de cinco (05) años y cuando entro a la habitación este hombre me agarro por el cuello para ahorcarme, me dio varios golpes en la cara, todo eso me lo hizo frente al niño, luego llego un primo de él y le dijo que me dejara tranquila y lo corrió diciéndole: “ Eso no es problema tuyo, así que anda vete de aquí”, Luego agarro toda mi ropa y la de mis dos hijos él de cinco (05) y de tres (03) años y la saco para afuera para que nos fuéramos de la casa porque iba a ser peor para mi y Yo, Sali de mi casa con los niños y la ropa.”
-IV-
SOBRE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Este Tribunal acordó imponer al ciudadano AZOCAR VIZCAINO CARLOS JOSE, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42, en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana GONZALEZ ALVAREZ MARIA FERNANDA, y a tales efectos, se acordó imponerle, Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano CARLOS AZOCAR VIZCAINO de la residencia común independientemente de su titularidad pudiendo solo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el reintegro al domicilio de la victima ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado CARLOS AZOCAR VIZCAINO, la victima ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ y su núcleo familiar en el Hospital Gervasio Vera Custodio en la población de Upata Estado Bolívar, vista la solicitud del Ministerio Público el cual lo faculta el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 11 del del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, a los fines de imponer la medida de coerción personal necesaria para garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) DIAS, ante la Comisaría de Guasipati. En tal sentido considera este Juzgador que en atención a las actuaciones de autos que vinculan al ciudadano imputado al presente proceso en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública, hasta ahora en esta etapa del proceso, las cuales permiten demostrar como consecuencia la precalificación de un hecho punible y tomándose en consideración que no existen registros policiales, ni antecedentes penales, que comprometan la conducta predelictual del hoy imputado, en consecuencia considera éste Tribunal que puede garantizarse las resultas del proceso imponiéndole al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva restrictiva de su libertad.

-IV-
DISPOSITIVA

Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta Policial, de fecha 07 de Septiembre de 2009, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Septiembre 2009 mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado y la verificación del historial policial. 4.- Informe Medico practicado a la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ en el ambulatorio Urbano Tipo II, Carmen Narcisa Iradi en la población de Guasipati el cual establece que la ciudadana presentó Agresión Física, se aprecia hematomas en región frontal derecha y en región de cuello anterior. Si bien es cierto que no riela a las actas el Examen Médico Forense practicado a la victima, avalado por un Experto Forense, no es menos cierto que al folio Nº 09 riela un Certificado Médico avalado por un profesional de la salud que presta un servicio en una institución pública tal como lo señala el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual avala la precalificación solicitada por el Ministerio Público en Violencia Física Agravada, e igualmente riela a las actas al folio 12 fotografías donde se puede evidenciar las lesiones sufrida por la victima en su humanidad, lo cual permite evidenciar que no fue un simple forcejeo sino que existe una Violencia Física. Lo que permite a quien aquí juzga dilucidar que el ciudadano CARLOS AZOCAR VIZCAINO, probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, SEGUNDO: Ahora bien este juzgador considera procedente la aplicación de una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del ciudadano CARLOS AZOCAR VIZCAINO de la residencia común independientemente de su titularidad pudiendo solo retirar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el reintegro al domicilio de la victima ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, Prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica para el imputado CARLOS AZOCAR VIZCAINO, la victima ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ y su núcleo familiar en el Hospital Gervasio Vera Custodio en la población de Upata Estado Bolívar, vista la solicitud del Ministerio Público el cual lo faculta el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 11 del del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: A los fines de imponer la medida de coerción personal necesaria para garantizar la sujeción del ciudadano imputado al proceso se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) DIAS, ante la Comisaría de Guasipati. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se Insta al Ministerio Público a consignar en un lapso de veinticuatro (24) hora la correspondiente Medicatura Forense de la ciudadana MARIA FERNANDA GONZALEZ, avalada por un experto forense. SEXTO: Se acuerda copia simple para las partes de la presente acta. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara concluida la audiencia, a las 05:45 horas de la tarde. Regístrese, publíquese, diaricese. Cúmplase.

JUEZ (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABOGADO. JESUS FIGUEROA SALAZAR.



SECRETARIA DE SALA,

ABOGADA JAIGLED JAIME IDROGO