REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001478
ASUNTO : FP12-S-2009-001478



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado VÍCTOR MANUEL GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.556.628, DE 40 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 28-07-1969 EN GUIRIA – ESTADO SUCRE, HIJO DE LUISA GUERRA y ANTONIO RIVAS, DE OCUPACIÓN MONTADOR DE LA EMPRESA TERNIUM SIDOR, RESIDENCIADO EN ALTA VISTA SUR, CASA Nº 08, VEREDA Nº 15, AL FRENTE DE LA SUB-ESTACIÓN DE ELEORIENTE PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-9617534/ 0416-6918290 (AMIGO: JOSÉ RAFAEL FIGUEROA), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Abga. CARMEN GONZALEZ, quien ejerce funciones de guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 24-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LIMPIO HERNAN RAMON, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 24-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS.

Consta al folio CINCO (05) Acta de Denuncia, de fecha 22-09-2009, interpuesta por la adolescente JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA, quien informa: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro el ciudadano GUERRA VICTOR MANUEL, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE NUMERO DE CEDEULA v-12.556.628, ya que el me agrede verbalmente, psicológicamente todo el tiempo, pero día de hoy martes 22-09-2009 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía para mi trabajo el comenzó agredirme verbalmente diciéndome (palabras obscenas), yo sin embargo no le preste atención y le dijo a mi mama que nos vallemos, él se molesto y se me encimo y comenzó a lanzarme golpe y me tiro al suelo y me dio los golpes en la cabeza, mi mama la ciudadana AULALIA JARAMILLO, me quito de encima, luego golpeo a mi madre, y nosotras como pudimos nos alejamos de él, y agarro unas piedras y comenzó a lanzarlas hacía nosotras, que si no las esquivamos una piedra de esa no da y nos mata”


DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible. A tales efectos, es necesario destacar que en el presente asunto el Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se puede evidenciar que el tipo penal, establece:
ARTICULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

De allí que la conducta del sujeto pasivo debe ser ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, toda vez que se atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

Siendo que al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA, quien informa: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro el ciudadano GUERRA VICTOR MANUEL, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE NUMERO DE CEDEULA v-12.556.628, ya que el me agrede verbalmente, psicológicamente todo el tiempo, pero día de hoy martes 22-09-2009 a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando me dirigía para mi trabajo el comenzó agredirme verbalmente diciéndome (palabras obscenas), yo sin embargo no le preste atención y le dijo a mi mama que nos vallemos, él se molesto y se me encimo y comenzó a lanzarme golpe y me tiro al suelo y me dio los golpes en la cabeza, mi mama la ciudadana AULALIA JARAMILLO, me quito de encima, luego golpeo a mi madre, y nosotras como pudimos nos alejamos de él, y agarro unas piedras y comenzó a lanzarlas hacía nosotras, que si no las esquivamos una piedra de esa no da y nos mata”

Aunado a ello se estima la conducta de la victima en sala, debiendo destacarse que tal como consta al acta, la victima solo ingresó a la sala a los fines de rendir declaración, solicitando el Ministerio Público que se retirará al presunto agresor, ello a los fines de proteger el estado emocional de la victima, razón por la cual fue acordado lo solicitado quedando el imputado debidamente representado en sala, sin embargo una vez culminada la declaración de la victima la misma manifestó de forma temerosa no querer permanecer en la sala, conjuntamente con la presencia del imputado, circunstancia esta que se estima y que constituye un indicio a los fines de considerar la victima se encuentra afectada emocionalmente, ello como consecuencia de los hechos sufridos.

Asimismo consta al folio SEIS (06) Acta de Entrevista, de la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ EULALIA GRISELDA, quien denunció: “Yo me encontraba en compañía de mi hija JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA,… en mi casa ...cuando mi pareja el ciudadano GUERRA VICTOR MANUEL, comenzó a amenazarnos, insultar a mi hija diciéndole cosas feas (palabras obscenas) y a golpearla por la cabeza, yo temo por mi vida y la de mi familia por que el me dice que si yo lo dejo me va enterrar en mi propia casa, siempre me agrede verbalmente, y hasta físicamente ahora golpea a mi hija ya yo no quiero ese hombre en la casa, él es muy violento”


En este sentido, se puede estimar que la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA, tratos vejatorios presuntamente por parte del ciudadano GUERRA VICTOR MANUEL, consistente en palabras que atenta en contra de la dignidad como mujer lo cual le afectaron emocionalmente.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 22 de septiembre de 2009.

Asimismo el Ministerio Público precalificó los hechos por los delitos de AMENAZA, se puede evidenciar que el tipo penal, establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales o actos, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron anuncios verbales o actos de ejecución dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico en contra de la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA, pues, ciertamente la victima durante su declaración en sala señalo que el presunto agresor la amenazó, momentos en que se encontraban en la Comisaría Policial, a tales efectos en principio podría considerarse que la acción por parte de presunto agresor, en efecto son actos dirigidos a intimidar a la mujer y que pudiera causar un daño físico.
No obstante, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el expediente que se formé en asuntos contentivos de violencia contra la mujer, debe contener:

(…) 1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia. (…)
Tal exigencia tiene una razón de ser desde el punto de vista legal, toda vez que son los hechos que se plasmen en la denuncia los cuales deben ser corroborados a través de los elementos de convicción, tal como es el caso de que nos ocupa, de manera tal que cualquier hecho que surja con posterioridad a la denuncia o no fue señalado y por tanto no acreditado, debe ser investigado, recabado los elementos y posteriormente conforme a los resultados, debe ser imputado y ello forma parte de las garantías de un Debido Proceso. Lo que no puede permitirse es que el solo dicho de la victima de hechos que ni tan siquiera fueron reflejados en la denuncia, sean el fundamento para acreditar un tipo penal, el cual no ha sido investigado, ni menos aún se corroboraron con los elementos de convicción idóneos, pues, la testigo del presente procedimiento tampoco manifiesta haber tenido conocimiento de hechos de amenazas en contra de quien funge como victima en el presente asunto.
No existe ni tan siquiera un indicio o la incautación del arma de fuego, que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante que acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, tal como fue imputado por el Ministerio Público, en virtud de ello no se admite la precalificación dada a los hechos como el delito de AMENAZA, por no existir elementos suficientes para la acreditación de este tipo penal.

Por último indica el Ministerio Público que los hechos son constitutivos del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, siendo que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la victima o en todo caso la presencia de la victima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin embargo, en el presente caso se puede evidenciar en virtud del señalamiento por parte de la victima que la misma recibió golpes en la cabeza y fue lanzada al suelo.

Sin embargo, del resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145.-1593, se concluye que el Estado General es BUENO, circunstancia esta que no corrobora el dicho de la victima, ni el señalamiento de la testigo presencial, quienes indican que la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA, recibió golpes en la cabeza y fue lanzada al suelo, siendo que tal agresión debió dejar muestras en la humanidad de la victima, lo cual se desvirtúa con la evaluación medica, en virtud de ello considera este Tribunal estima no acreditado el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia no admite la precalificación dado a los hechos.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUERRA, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VÍCTOR MANUEL GUERRA.

Circunstancia esta que genera una presunción dinámica y positiva de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUERRA, es el autor o participe de los hechos denunciados por el ciudadano JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA.


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA, se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se NIEGA, la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 87.11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto que la victima no tiene relación de dependencia con el presunto agresor, lo cual se puede verificar del acta de denuncia en la cual la ciudadana señala que iba para su trabajo, lo cual implica que tiene un medio de subsistente, aunado a ello la ciudadana victima, al momento de identificarse en la sala, presentó su ficha de trabajo, determinándose que labora en una institución escolar.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano VÍCTOR MANUEL GUERRA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) y DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.


En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado VÍCTOR MANUEL GUERRA, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Asimismo debe estimar el Ministerio Público como titular de la acción penal, los hechos plasmado por la testigo EULALIA JARAMILLO, en el acta de entrevista. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima JARAMILLO GONZALEZ MARYORIS ANDREINA.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado VÍCTOR MANUEL GUERRA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO