REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 25 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000937
ASUNTO : FP12-S-2009-000937
Recibido como ha sido Escrito, presentado por la ABGA. MARISOL VALOR, en su condición de Defensa Pública el ciudadano OSUNA GUILLEN ERNESTO JOSÉ, mediante la cual solicita a este Tribunal, garante de los derechos de la victima, pero también del imputado, se sirva fijar una audiencia especial a los fines de que informe a la victima, que se abstenga mientras dure el proceso, de realizar alguna negociación del inmueble, en virtud de que la misma pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a su asistido, ello a los fines de proteger el derecho a la propiedad. En virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
La Defensa Pública, alega como fundamento de la solicitud la garantía de los derechos del imputado, específicamente su Derecho de Propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble en el cual fungía como vivienda en común de la victima y el victimario, siendo ordenada la salida del presunto agresor de la vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este particular, se hace necesario destacar que la medida de protección y seguridad dictada por este Tribunal, solo esta dirigida a proteger a la victima en su integridad física y psicológica, procediéndose por mandato legal, según la necesidad del caso especifico, a ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda en común, indistintamente de la titularidad.
De allí que no le corresponde a este Tribunal, verificar los derechos de propiedad que la victima o el victimario tengan sobre el inmueble, por lo que al momento de dictarse la correspondiente medida y a los fines de que su imposición sea de forma expedita e inmediata, no se requiere acreditación de la titularidad, por lo que en primer termino se precisa que a este Tribunal no le consta ni le corresponde verificar efectivamente la titularidad o Derecho de Propiedad del inmueble o si efectivamente la vivienda corresponde a la comunidad conyugal. Quedando a salvo la Medida Cautelar, establecida en el articulo 92.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual tiene por naturaleza, garantizar las resultas del proceso y cuya obligación de no hacer o prohibición versará sobre el presunto agresor, más no en relación a la victima.
En segundo termino, alega la Defensa Pública la protección del Derecho de Propiedad del imputado sobre el inmueble, para tales efectos arguye, la obligación de este Tribunal de garantizar los derechos del imputado, así como los derechos de las victimas, circunstancia esta que este Tribunal afirma como indiscutible, pues, es el deber de los órganos jurisdiccionales de garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales, tal como se pude desprende del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre otros, del articulo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para tales efectos, se inviste a los Jueces y Juezas de la correspondiente Jurisdicción, que no es otra cosa que la potestad y el deber que concede el estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual la distribuye entre las diferentes autoridades
De allí que le corresponde a los Jueces y Juezas, tutelar y garantizar el catalogo de derechos consagrados en la Carta Magna y aun de los no enunciados, pero que sea afín con su competencia natural, debiendo destacarse que la competencia de este Tribunal es conocer de todos los derechos fundamentales, siendo importante recalcar que en materia penal, la competencia en siempre de orden público, ya que en esta rama del derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces, no se hace en atención al interés particular. (Sentencia Nº 160, de fecha 20-04-2009. Sala de Casación Penal)
Por lo que en lo que respecta al derecho ala propiedad, que invoca la Defensa del imputado y la necesidad de asegurar las porción que alega le corresponde sobre el bien inmueble debe presentarse ante el órgano jurisdiccional, que el legislador le haya proporcionado facultad para conocer de este conflicto, quien además estará facultado para verificar si existe el legitimo derecho que se invoca y establecerá las medidas necesarias a los fines de garantizar el efectivo ejercicio y goce del derecho que le asiste.
Pues, como se estableció de manera precedente, a este Tribunal Especializado se le atribuyó facultades para la protección de manera inmediata y expedita a favor de la mujer victima de violencia, lo cual no implica un desequilibrio en el sistema de justicia, toda vez que tales atribuciones se fundamentan en la necesidad de alcanzar un Estado Social y aunado a ello el hombre cuenta con los mecanismo para lograr la efectiva protección y amparo de sus derechos, pero para ello debe acceder ante al órgano jurisdiccional que tenga la competencia afín con el derecho que invoca.
En este sentido, es necesario destacar el Procedimiento Especial en materia de Violencia Contra la Mujer, no prevé la fijación de ningún tipo de audiencia cuyo fin conlleve a imponer a la victima de la obligación de no hacer determinadas negociaciones, durante el tiempo que dure el proceso, pues, ello conllevaría a la necesidad de verificar aspectos que transciende de la esfera penal y del asunto sometido al conocimiento del Tribunal, como fue unos hechos precalificados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, debe tomarse en consideración que cualquier vulneración o desatino que hagan las partes utilizándose como base el asunto penal, será necesario determinar que órgano jurisdiccional es el competente para la resolución del conflicto que se genere, pudiendo en muchos casos, tratarse no solo de los derechos de propiedad que se tenga sobre los bienes que se alegan corresponden a la comunidad conyugal o concubinario, pues pudiera surgir problemáticas que versan sobre los derechos de los niños, niñas y adolescente, lo cual pese a generarse como consecuencia del conflicto penal, ello no implica que le corresponde conocer al Tribunal que conoce del asunto penal. Y es necesario el estricto control judicial en este aspecto a los fines de evitar la incorrecta aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De allí que en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se consagra la audiencia especial solicitada por la Defensa Pública, en consecuencia se NIEGA, la correspondiente solicitud por carecer de fundamento legal. Notifíquese a las parte. CUMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL , AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
LA SECRETARIA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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