REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001465
ASUNTO : FP12-S-2009-001465
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.893.048, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Mayo de 1.978, y residenciado en el Barrio 11 de Abril, calle Carabobo, casa numero 14, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien se encuentra ejerciendo funciones de guardia, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JUAN CARLOS TORRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 22-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta al folio SEIS (06) Acta de Entrevista de la ciudadana NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROS, de fecha 18-09-2009, mediante la cual informa: “Yo, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, el cual el día de hoy como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, el cual se encontraba en casa de su hermano de nombre: Franklin Salazar, tomando cervezas yo llegue del trabajo y me fui para donde estaba…hubo un momento que Jesús le dijo a su hermano que ya venía, el me llamo y me dijo para irnos para la casa, yo sali caminando y el me decía que lo esperara, allí me dio un golpe en la cabeza, cuando ya íbamos llegando a la casa este me dijo te voy a matar y me dio un codazo en la nariz, yo salí corriendo para la casa de su hermano, este me persiguió hasta la casa de Franklin, yo entre rápidamente y a él no le dejaron entrar , de allí se fue para la casa, donde rompió los televisores, un equipo de sonido, los vidrios de la peinadora, le rompió la tubería a la nevera, los televisores los lanzo a una zanja de aguas negras, también me boto mis documentos personales, no conforme con esto agarro un machete y le dijo a mis hijos que con el mismo me iba a quitar la cabeza para mostrársela a ellos , también dijo que iba a quemar la casa con el adentro y que yo me iba a repetir (sic)…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Asimismo el Ministerio Público, precalifico los hecho en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La Violencia Patrimonial o Económica, esta definida en el numeral 12 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir”
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROS, de fecha 18-09-2009, mediante la cual informa: “Yo, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, el cual el día de hoy como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, el cual se encontraba en casa de su hermano de nombre: Franklin Salazar, tomando cervezas yo llegue del trabajo y me fui para donde estaba…hubo un momento que Jesús le dijo a su hermano que ya venía, el me llamo y me dijo para irnos para la casa, yo salí caminando y el me decía que lo esperara, allí me dio un golpe en la cabeza, cuando ya íbamos llegando a la casa este me dijo te voy a matar y me dio un codazo en la nariz, yo salí corriendo para la casa de su hermano, este me persiguió hasta la casa de Franklin, yo entre rápidamente y a él no le dejaron entrar , de allí se fue para la casa, donde rompió los televisores, un equipo de sonido, los vidrios de la peinadora, le rompió la tubería a la nevera, los televisores los lanzo a una zanja de aguas negras, también me boto mis documentos personales, no conforme con esto agarro un machete y le dijo a mis hijos que con el mismo me iba a quitar la cabeza para mostrársela a ellos , también dijo que iba a quemar la casa con el adentro y que yo me iba a repetir (sic)…”
Consta a las actuaciones Informe Médico, de fecha 19-09-2009, suscrito por medico adscrito al Ambulatorio de Vista El Sol, mediante el cual se hace constar: “Presenta traumatismo en regio nasal presentando dolor y aumento de volumen por lo que se solicita estudio radiográfico y se indica tratamiento ambulatorio.
Asimismo consta desde el folio ocho (08) al once (11) fijaciones fotográficas de enseres de uso familiar los cuales se visualizan en desorden.
Consta al folio doce (12) Acta de Inspección Ocular, practica en el vivienda en la cual se suscitaron los hechos en la cual se deja constancia: “Al entrar a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada de color anaranjada pudimos observa que se encontraba toda destrozada, en la parte de afuera de la casa se encontraba tirado en el suelo varias prendas de vestir como: (franela, camisas, pantalones sabanas) una lavadora sin tapa de color: blanco, un televisor destrozado y un ventilador.-
De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala haber recibido sufrido de una lesión en virtud de la fuerza física que ejerciera en su contra el ciudadano SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, lo que ocasionó en la victima una lesión en la nariz, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo se puede corroborar los daños sufridos en los bienes propiedad de la ciudadana NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROS, ello como resultado presuntamente de la acción del ciudadano SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, con quien la mujer victima mantuvo relación de afectividad, hechos estos que se encuentran debidamente sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 16 de septiembre de 2009.
Ahora bien, el Ministerio Público precalifico los hechos en el delito de En relación al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
De los antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a emitir expresiones verbales o actos, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente existieron anuncios verbales o actos de ejecución dirigidos a causar un daño probablemente de carácter físico en contra de la ciudadana NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROS, a tales efectos en principio podría considerarse que la acción por parte de presunto agresor de amenazar con matarla, en efecto son actos dirigidos a intimidar a la mujer y que pudiera causar un daño físico, no obstante, de la revisión de las actuaciones, no existe ni tan siquiera un elemento, que constituya un indico que unido a lo manifestado por la parte informante que acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, tal como fue imputado por el Ministerio Público, pues, debe destacar que a victima señala que la amenaza se produjo con un machete y de las actas de investigación no se recaba ninguna diligencia que permita determinar ni tan siquiera la existencia materia del instrumento o arma blanca que indica la victima, en virtud de ello no se admite la precalificación dada a los hechos como el delito de AMENAZA, por no existir elementos suficientes para la acreditación de este tipo penal.
Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de genero, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Aunado a ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En atención a la normas antes transcrita considera este Tribunal que no se logró acreditar y satisfacer los supuestos legales a los fines de considerar que estamos en presencia del delito de AMENAZA.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROS, de fecha 18-09-2009, mediante la cual informa: “Yo, comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre: SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, el cual el día de hoy como a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, el cual se encontraba en casa de su hermano de nombre: Franklin Salazar, tomando cervezas yo llegue del trabajo y me fui para donde estaba…hubo un momento que Jesús le dijo a su hermano que ya venía, el me llamo y me dijo para irnos para la casa, yo salí caminando y el me decía que lo esperara, allí me dio un golpe en la cabeza, cuando ya íbamos llegando a la casa este me dijo te voy a matar y me dio un codazo en la nariz, yo salí corriendo para la casa de su hermano, este me persiguió hasta la casa de Franklin, yo entre rápidamente y a él no le dejaron entrar , de allí se fue para la casa, donde rompió los televisores, un equipo de sonido, los vidrios de la peinadora, le rompió la tubería a la nevera, los televisores los lanzo a una zanja de aguas negras, también me boto mis documentos personales, no conforme con esto agarro un machete y le dijo a mis hijos que con el mismo me iba a quitar la cabeza para mostrársela a ellos , también dijo que iba a quemar la casa con el adentro y que yo me iba a repetir (sic)…”
Consta a las actuaciones Informe Médico, de fecha 19-09-2009, suscrito por medico adscrito al Ambulatorio de Vista El Sol, mediante el cual se hace constar: “Presenta traumatismo en regio nasal presentando dolor y aumento de volumen por lo que se solicita estudio radiográfico y se indica tratamiento ambulatorio.
Asimismo consta desde el folio ocho (08) al once (11) fijaciones fotográficas de enseres de uso familiar los cuales se visualizan en desorden.
Consta al folio doce (12) Acta de Inspección Ocular, practica en el vivienda en la cual se suscitaron los hechos en la cual se deja constancia: “Al entrar a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada de color anaranjada pudimos observa que se encontraba toda destrozada, en la parte de afuera de la casa se encontraba tirado en el suelo varias prendas de vestir como: (franela, camisas, pantalones sabanas) una lavadora sin tapa de color: blanco, un televisor destrozado y un ventilador.-
Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROSse ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima NARVAEZ MORENO HEIDI MILAGROS.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SALAZAR CABRERA JESUS RAFAEL, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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