REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001451
ASUNTO : FP12-S-2009-001451

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GONZALEZ VICTOR GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.643.514 de 37 años de edad, nacido en fecha 08 de Noviembre 1.971 en San Félix Estado Bolívar hijo de Mamerta González (D) Anselmo Lemus (D) de ocupación Obrero, Residenciado Castillito Calle Principal Nº 43, Teléfono: 0286-714-3703, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. MARISOL VALOR, quien ejerce funciones de Guardia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-09-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano GONZALEZ VICTOR GABRIEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 14-09-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio SEIS (06) acta de Entrevista de la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRNACISCA DEL VALLE, de fecha 13-09-2009, mediante la cual informa: “Yo vengo a denunciar al ciudadano VICTOR GABRIEL GONZALEZ, quien es mi ex pareja y el día de hoy 13/09/09 a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa a donde se introdujo manifestando que se había perdido una plata, por lo que empezó a romper cosas dentro de la casa y no conforme con esto me empujo y me lanzo golpes en varias oportunidades no logrando golpearme ya que se encontraba muy tomado”.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.


La Violencia Patrimonial o Económica, esta definida en el numeral 12 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir”

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima NARVAEZ CASTILLO FRNACISCA DEL VALLE, de fecha 13-09-2009, mediante la cual informa: “Yo vengo a denunciar al ciudadano VICTOR GABRIEL GONZALEZ, quien es mi ex pareja y el día de hoy 13/09/09 a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa a donde se introdujo manifestando que se había perdido una plata, por lo que empezó a romper cosas dentro de la casa y no conforme con esto me empujo y me lanzo golpes en varias oportunidades no logrando golpearme ya que se encontraba muy tomado”.

Asimismo consta al folio Siete (07) Acta de Entrevista, de la ciudadana KARLIS WILLMARIS VEGAS NARVAEZ, quien es testigo referencial de los hechos y corrobora el dicho del ciudadano Narváez Francisca.

Consta al folio CUATRO (04) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cachamay, mediante la cual se deja constancia: “…al llegar logramos avistar dentro de la residencia a un ciudadano quien había destrozado varios enseres entre ellos un ventilador, una cesta de ropa, un DVD y un televisor, no conforme con todo esto había intentado agredir a la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE, quien a su vez manifestó que este ciudadano es su ex pareja …el mismo dijo ser y llamarse VICTOR GABRIEL GONZALEZ..”


De las actuaciones antes señaladas se puede corroborar los hechos narrados por la parte denunciante quien señala que su pareja de quien se encuentra separada, le causó destrozo en el inmuebles, electrodoméstico y enseres de la vivienda en la cual habita, circunstancia esta que se encuentra debidamente tipificada en el tipo penal de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual sanciona toda conducta que este dirigida a destruir o afectar la comunidad de bienes de la mujer, tal como se puede corroborar los elementos de convicción antes señalados, específicamente de la entrevista de la ciudadana KARLIS WILLMARIS VEGAS NARVAEZ, quien manifestó las circunstancia en la cual ocurrieron los hechos, en el cual se destruyeron bienes de la vivienda en la cual habita la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE, lo cual se acredita a su vez con el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 13, en la cual se determina la violencia ejercida en contra de los enseres correspondientes al vivienda de la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE, .

En virtud de lo antes señalado considera este Tribunal, que se encuentra acreditado a las presentes actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano GONZALEZ VICTOR GABRIEL, estuvo dirigida de manera intencional a destruir los bienes de la victima del presente procedimiento, lo cual se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, sancionado con prisión de UNO a TRES AÑOS; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 13 de septiembre de 2009.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano GONZALEZ VICTOR GABRIEL, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRNACISCA DEL VALLE, de fecha 13-09-2009, mediante la cual informa: “Yo vengo a denunciar al ciudadano VICTOR GABRIEL GONZALEZ, quien es mi ex pareja y el día de hoy 13/09/09 a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa a donde se introdujo manifestando que se había perdido una plata, por lo que empezó a romper cosas dentro de la casa y no conforme con esto me empujo y me lanzo golpes en varias oportunidades no logrando golpearme ya que se encontraba muy tomado”.

Asimismo consta al folio Siete (07) Acta de Entrevista, de la ciudadana KARLIS WILLMARIS VEGAS NARVAEZ, quien es testigo referencial de los hechos y corrobora el dicho del ciudadano Narváez Francisca.

Consta al folio CUATRO (04) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cachamay, mediante la cual se deja constancia: “…al llegar logramos avistar dentro de la residencia a un ciudadano quien había destrozado varios enseres entre ellos un ventilador, una cesta de ropa, un DVD y un televisor, no conforme con todo esto había intentado agredir a la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE, quien a su vez manifestó que este ciudadano es su ex pareja …el mismo dijo ser y llamarse VICTOR GABRIEL GONZALEZ..”

De los elementos antes señalados se puede presumir razonablemente que el ciudadano GONZALEZ VICTOR GABRIEL, quien era concubino de la ciudadana NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE, actualmente separados de hecho, siendo esta la persona quien presuntamente que causó los destrozos en el inmueble, electrodoméstico y enseres que se encontraban en la vivienda de la mujer victima de violencia.


Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano GONZALEZ VICTOR GABRIEL, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, prevista y sancionada en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por ultimo se acuerda referir al presunto agresor a un centro de atención y orientación en lo atinentes a problemas de consumo de bebidas alcohólicas, siendo ello necesario para evitar nuevos actos de violencia en contra de la víctima y los demás miembros del grupo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano GONZALEZ VICTOR GABRIEL, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A TRES (03) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado GONZALEZ VICTOR GABRIEL, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima NARVAEZ CASTILLO FRANCISCA DEL VALLE.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ VICTOR GABRIEL, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO