REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000043

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Abog. FRENCELIA PASTRAN, Inpreabogado Nº 113.213, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de representante judicial de la ciudadana ROCCA BOLIVAR, MARVELYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.349, contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A., (ZAPATERIA GAROTOS) (denominada originalmente Zapatería Guayana S.R.L. e inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 126, Libro 92 del año 1969; posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 25 de fecha 15 de mayo de 1982, con última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 28 de octubre de 1994, bajo el Nº 41, Tomo C Nº 3, y cuyo último nombramiento de Junta Directiva consta en Acta de Asamblea General de Accionista inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 68 Tomo 19-A-Pro); en acatar la Providencia Administrativa Nº 2007-216 dictada en fecha 08 de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2009, la Abog. FRENCELIA PASTRAN, Inpreabogado Nº 113.213, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, en su carácter de Representante Legal de la ciudadana ROCCA BOLIVAR, MARVELYS DEL CARMEN, identificada en autos, fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que en fecha siete (07) de noviembre de 2006, ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G., S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), desempeñando el cargo de vendedora y devengando un salario mensual de quinientos doce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 512,34), que en fecha 12 de marzo de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil accionada procedió a despedirla en forma injustificada luego de haber laborado durante cuatro (04) meses y cinco (05) días ininterrumpidamente, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el artículo 533 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la discusión de la reunión normativa laboral en el sector construcción .

Que ante tales hechos interpuso el trece (13) de marzo de 2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2007-216, fechada 08 de mayo de 2007, siendo notificada la empresa accionada el 28 de mayo de 2007.

Que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil accionada, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa dejando constancia de la negativa por parte de la representación del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

Que el seis (06) de junio de 2007, la Abogada Zuleyma González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar dictó Providencia Administrativa Nº SS-2009-00309 en fecha 03 de junio de 2009, declarando infractor a la mencionada Sociedad Mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.229,58).

Que en razón de la negativa de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G., S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de amparo constitucional la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2007-216, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 08 de mayo de 2007.

I.2. Mediante sentencia dictada el 31 de julio del año 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha 17 de agosto de 2009, la suscrita Juez Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

I.4. Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido por la ciudadana Edith López, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.816, asistente de la Sala de Fuero.

1.5. Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G., S.A.(ZAPATERIA GAROTOS) debidamente firmada por la ciudadana JOHANNA BERTHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.486.704 en su condición de cajera.

1.6. Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, recibido por la ciudadana Tracy Tokarskin, titular de la cédula de identidad Nº 15.185.616. abogada adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar.

1.7.- En fecha 02 de septiembre de 2009 el Abog. Erister Vázquez Vázquez, inpreabogado Nº 48.280 en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G, S.A. (ZAPATERIA GAROTOS) mediante diligencia sustituye poder en las personas de los abogados JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, LUISA ELENA CAMPOS URBÁEZ Y BLANCA PARRA, inpreabogado Nº 52.793, 37.451 y 139.579, respectivamente.

I.8. En fecha 02 de septiembre de 2009 este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 07 de septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

1.9.- En fecha 07 de septiembre de 2009, siendo la diez de la mañana, se celebró la audiencia constitucional, señalando la representación judicial de la parte accionante que: “Acudimos ante esta autoridad por cuanto mi representada comenzó a laborar como vendedora de la Corporación Z.L.G, S.A. Mi representada fue despedida y por ello acudió a sede administrativa para el reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como decisión una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido la empresa accionada ha sido contumaz en acatar la referida providencia administrativa y por ello se acude a la sede jurisdiccional a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida. Es todo”. En ese estado, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó: “Esta solicitud de amparo se inicia motivado a que mi representada desacató una providencia administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo Alfredo Maneiro, la cual ordenaba reenganchar a la extrabajadora, hoy solicitante en amparo. Como es sabido, al fundamentar su pretensión en la sentencia Nº 2308 de fecha 14-12-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando ésta sentencia cambia el criterio que venía sosteniendo el Tribunal, deja sentada la misma la vía de amparo es un procedimiento especial y excepcional para ejecutar las providencias administrativas, igualmente es por todos conocido que para instar a la vía de amparo con el fin de intentar ejecutar una providencia de reenganche y pago de salarios caídos, la parte solicitante debe en todo caso, agotar todas las vías administrativas que le son ofrecidas por nuestra legislación, en este caso específico la providencia administrativa se produjo el día 08-05-2007, notificada en el mes siguiente a mi representada, la cual como se dijo ésta se negó a acatarla. Inmediatamente, tal como consta en autos, la Sala de Fueros propuso un proceso de sanción contra mi representada por la inobservancia de la misma de la providencia que nos ocupa, y no es sino hasta el mes de junio del presente año, transcurrido ya mas de dos años de la fecha en que fue notificada mi representada donde se produce la providencia administrativa que sanciona a mi representada, como se desprende de autos, la parte solicitante el día de hoy, demostró a lo largo del proceso administrativo una pérdida de interés en materializar el reenganche solicitado toda vez que mantuvo una inacción prolongada e indefinida por mas de dos años y hoy solicita una tutela efectiva de los supuestos derechos violentados, y como bien es sabido por todos, el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias entre ellas la de fecha 16-03-2009, de la Sala Constitucional, caso Euclides Malaver y otros, donde entre otras cosas, regula la pérdida de interés sobrevenida en el proceso, por la inacción prolongada del actor, y por ello revela una actitud negligente lo que prolongaría la controversia y la tutela efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Con esto, quiero señalar, que la presente solicitud de amparo debe desecharse por la inacción prolongada de la parte, pues nos señala una aceptación tácita del supuesto hecho violatorio y remita este Tribunal constitucional las actuaciones a un tribunal ordinario en materia laboral, pues a nuestra manera de entender no están dados los requisitos expresamente señalados en esta especial Ley de Amparo, para continuar éste procedimiento. Es todo”. En ese estado, la representación judicial de la parte accionante ejerció su derecho a réplica, quien manifestó: “Insisto que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, al ser evidente la violación de un derecho constitucional, además fue ratificado por la representación judicial la contumacia en acatar la providencia administrativa. Cabe señalar que la vía administrativa fue agotada en su totalidad y por ello se acudió por vía de amparo. Debo recordar que de oficio, la Jefe de Sala abogada Zuleyma González, propone la solicitud de multa por cuanto existió un desacato a una providencia administrativa. Finalmente, insisto en que se declare con lugar la presente acción de amparo y se proceda de inmediato a cumplir con los derechos constitucionales infringidos por el agraviante. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho a contrarréplica, quien manifestó: “Si bien es cierto que la solicitante Rocca, agotó todas las vías administrativas que le exige la ley, no es menos cierto que a lo largo de dicho procedimiento se denotó la perdida de enteres pues, era de su carga y en todo caso, era carga de la Procuraduría instar a la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría de Trabajo, a que notificara a mi representada del procedimiento de multa, pues en las actas procesales, no se evidencia que se haya continuado diligentemente el procedimiento administrativa que se había llevado. Insisto en que esa inacción prolongada, demuestra una perdida de interés en el procedimiento y de ser obviado esta denuncia, no generaría otra cosa que salarios caídos prolongados por inactividad del propio solicitante. Por último, hoy solicita de este Tribunal una tutela efectiva, rápida por esta vía, cuando por un periodo de dos años se mantuvo inactiva en la solicitud de sus derechos. Es todo”. En este estado, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: “Este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLIVAR contra la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-216 dictada el ocho (8) de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró: “CON LUGAR la solicitud cursante al folio 01 del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), el inmediato reenganche de la trabajadora MARVELYS ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.349 y pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido (12/03/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad”


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. En relación a los argumentos de la falta de interés procesal alegado por la representación judicial de la parte accionada, arguyendo que la parte accionante a lo largo del proceso administrativo demostró una pérdida de interés en materializar el reenganche, por cuanto mantuvo una inacción prolongada e indefinida por más de dos años; dicha defensa fue fundamentada en sentencia dictada en fecha 16-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, caso Euclides Malaver y otros, donde se declara la procedencia de la pérdida de interés sobrevenida en el proceso.

Con respecto a esta defensa, no le asiste la razón de derecho a la parte accionada, por cuanto consta de las actas procesales, al folio 101 Providencia Administrativa Nro. SS-2009-00309 dictada en fecha 09-06-2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que dicho procedimiento se inició el 06-06-2007 mediante acta de Propuesta de Sanción, en virtud de haberse negado al reenganche la empresa accionada. Que dicha propuesta fue admitida el 19-07-2007, que la empresa accionada fue notificada de dicho procedimiento, dando uso de su derecho de la defensa, formulando sus alegatos; de lo que se desprende que la parte demandada tuvo su oportunidad de oponer todas las defensas que consideraba a su favor, para que se resolviera sobre la procedencia o no de las mismas, sin embargo, no consta en las actas procesales, que dicha defensa de pérdida o falta de interés procesal, haya sido alegada en ese procedimiento administrativo, por lo que mal puede pretender –la accionada- hacerla valer en esta Instancia constitucional para desvirtuar la pretensión del accionante, a quien le asiste el derecho declarado en vía administrativa, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad y a recibir un salario; y así se declara.-

II.2 Resuelto el punto anterior, se pasa a realizarse la motivación del fondo de la presente acción de amparo.

Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLIVAR, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa Nº 2007-216 dictada en fecha 08 de mayo de 2009, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de amparo constitucional como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.

En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:


“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).


De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas de los expedientes Nº 051-2007-01-00265, y Nº 051-2007-06-00924, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a los fines de verificar la orden de reenganche y pago de Salarios Caídos y el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada (fl.12) del escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2007, por la ciudadana Rocca Bolívar, Marvelys del Carmen, ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente, por Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G. S.A.(ZAPATERIA GAROTOS) a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28/09/2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532; admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2007.-

2) Copia certificada (fl. 26) del acta de contestación de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, Inpreabogado Nº 48.280, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G., S.A.(ZAPATERIA GAROTOS) accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante no prestaba servicios para la empresa, que no efectuó el despido.

3) Copia certificada (fl. 52 al 56) de la providencia administrativa Nº 2007-0216, dictada el ocho (08) de mayo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS) por el accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:

“CUARTO: con base al listines de pago aportado y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACION LABORAL: Quedó demostrada con los recibos de pago consignados en la etapa probatoria. Así se declara
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación el apoderado judicial de la empresa solicitada negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondía a la solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud, y en razón de que demostró la prestación personal de servicios con los recibos de pago que cursan en los folios 28 al 34, se activó la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia al patrono desvirtuar tal presunción demostrando el carácter no laboral del vínculo por no cumplirse alguno de los elementos necesarios para su existencia, como por ejemplo: la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, sin embargo, no lo hizo, es más no promovió ninguna prueba. En consecuencia, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT, que consagra el “Principio de la Primacía de la Realidad o de los Hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, se tiene por cierto el despido denunciado por el solicitante. Así establece.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 4.848 Se verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía más de tres meses al servicio del patrono, y devengaba un salario básico mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600.00) lo que hace que se encuentre amparada por la inmovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
Por todas las razones antes expuestas esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara CON LUGAR la solicitud cursante al folio 01 del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), el inmediato reenganche de la trabajadora MARVELYS ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.349 y pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido (12/03/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide.”


4) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00309, dictada el tres (03) de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 101 al 103).

5) Copia certificada del Cartel de Notificación librado a la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), mediante el cual se le notifica de la decisión de fecha 03-06-2009donde se le declara INFRACTOR.- (fl. 104).

6) Finalmente observa, quien decide, que la parte accionada, no alegó que contra dicha providencia se haya intentado Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 2007-0216 de fecha 8 de mayo de 2007, donde se haya declarado procedente dicha medida.

Del anterior análisis de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nro. 2007-0216 de fecha 8 de mayo de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maniero”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través de la planilla de liquidación Nº 13161 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maniero”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la Providencia Administrativa mediante la cual se impuso a la Sociedad Mercantil la correspondiente multa; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Juzgado, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nro. 2007-0216 de fecha 8 de mayo de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio para que excepcionalmente sea procedente la acción de amparo, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLIVAR contra la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), en tal sentido se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-216, dictada el ocho (8) de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARVELYS DEL CARMEN ROCCA BOLIVAR contra la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sociedad Mercantil cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2007-216 dictada el ocho (8) de mayo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró: “CON LUGAR la solicitud cursante al folio 01 del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A. (ZAPATERIA GAROTOS), el inmediato reenganche de la trabajadora MARVELYS ROCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.349 y pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido (12/03/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”. Dicho cumplimiento deberá acatarse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costa a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION Z.L.G. S.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (08-09-2009) previo anuncio de Ley a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).


LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS