REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-O-2004-000016
En fecha 02 de abril de 2004, el ciudadano ADRIAN GULABSINGH Y MARTIN BARRIOS Inpreabogado Nº 28.767 y 92.915, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los trabajadores ALBINO RODRIGUEZ AGUILERA, JUAN ROJAS MEJIAS, JOSE R. PEREZ, VICTOR VASQUEZ GOMEZ, TONY OJEDA PEREZ, EDGAR ZAMORA AFANADOR, FRANCISCO MARIN ORASMA Y ANTIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.762.704, V-8.226.639, V-8.934.766, V-10.565.800, V-12.164.704, V-12.598.339, V-17.439.563 Y E-181.964.612, respectivamente; interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYORI C.A. en acatar la providencia Administrativa Nº 03-081 de fecha 16 de junio del 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo la Zona de Hierro, Estado Bolívar.-
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de marzo de 2004, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió la acción de amparo interpuesta ordenando las notificaciones de rigor.
En fecha veinte (20) de abril de 2004, la Juez Titular del Despacho se inhibe de conocer la presente causa, invocando la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal mediante ordena librar boleta de convocatoria al Dr. José Miguel Ydrogo, en su carácter de Primer Conjuez de este Despacho Judicial.
En fecha 29 de abril de 2004, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de convocatoria debidamente firmada por el abog. JOSE MIGUEL YDROGO, quien en esa misma fecha consignó (fl. 129) diligencia mediante la cual se excusa de conocer la inhibición propuesta.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal en vista de la excusa del Primer Conjuez, acuerda librar oficio a la Comisión Judicial de la Comisión ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se sirva gestionar un Juez especial a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo. En esa misma fecha se libró oficio nro. 511 al ciudadano Presidente y Demás miembros de la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Consta al folio 136 de este expediente, Copia Certificada del Acta de Juramentación de la ciudadana ANA AMARILY URBINA ORTIZ, como Juez accidental de la presente causa, ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena enf echa 04 de julio de 2004.
En fecha 21 de julio de 2004, la Juez accidental se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2004, la Juez Accidental dictó y publicó sentencia interlocutoria, donde declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Titular de este Despacho.
En fecha 20 de agosto de 2004, el Abg. Adrian Gulabsingh, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, solicita el avocamiento del Juez Temporal para que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2005, el Abg. Adrian Gulabsingh, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, ratifica la diligencia de fecha 20-08-2004 y solicita el avocamiento del Juez Temporal para que conozca de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2005, el Secretario del Tribunal deja constancia que en fecha 26 de julio de 2004 recibió copia del oficio Nro. TPE-04-1208 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena mediante el cual deja sin efecto el nombramiento de la Juez accidental abog. Ana Amarily Urbina Ortiz.
En fecha 09 de febrero de 2005, el Abg. Adrian Gulabsingh, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, solicita a este Tribunal convoque al Primer Conjuez Dr. José Ydrogo.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Abg. Adrian Gulabsingh, en su carácter de co-apoderado judicial de los accionantes, solicita copia certificada de los folios 124 al 190, ambos inclusive.
En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal solicita mediante oficio nro. 583, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, realizar los trámites pertinentes ante la Comisión Judicial del Estado Bolívar para que designe un suplente especial que conozca de las causas que se encontraban asignadas al abogado José Miguel Ydrogo Marcano, así como de las causas donde se ha inhibido la Juez titular del Despacho, adjunto al oficio se anexa inventario de causas asignadas al referido Juez accidental.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la suscrita Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de la vacaciones anuales 2006-2007 de la Jueza titular de este Despacho, ordenando notificar a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Descrito el iter procedimental anterior, este Tribunal considera oportuno hacer mención del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dispensado al interés procesal, como requisito de la acción por intermedio de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales (artículo 26 de la Constitución). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 793 de fecha 2 de mayo de 2007, en referencia al interés procesal de las partes, ha expresado lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
‘...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...”
(...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción...”(Sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso:‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)
Como ha expresado el Máximo Intérprete de la Constitución, si el interés procesal no existe al momento del ejercicio de la acción, o si existiendo previamente, luego se disipa o extingue, la acción corre la misma suerte y, consecuentemente, apareja la extinción o terminación del procedimiento. Justamente, por ello el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige, como condición de admisibilidad de la demanda, que el actor tenga un interés jurídico actual. En este sentido, la Sala Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“...El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe...”(Sentencia N° 2.744, de fecha 19 de diciembre de 2001)
En relación específicamente a este tema del interés procesal en los procesos constitucionales de amparo, la Sala Constitucional en sentencia líder N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, ratificada en múltiples ocasiones (Cfr., recientemente, Ss. 796, de fecha 9 de mayo de 2008 y 1.612, de fecha 22 de octubre de 2008), ha expresado enfáticamente lo siguiente:
“...1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(...)
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso...
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
... En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”
Así pues, de acuerdo a esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la ausencia de interés procesal de la parte accionante, concretado en la falta de impulso del trámite y la indiferencia ante la posposición indefinida de la emanación de la sentencia como fórmula de terminación normal del proceso, acarrea la extinción del procedimiento por “abandono del trámite”, si el tiempo de la inactividad procesal supera el lapso de seis (6) meses contados a partir de la última actuación procesal de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 25, parte in fine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por supuesto que, como también se ocupa de señalarlo el legislador, tal abandono del trámite o inactividad procesal es susceptible de generar el decaimiento del procedimiento, cuando el conflicto derivado de la presunta lesión del derecho constitucional no involucra, como expresa el artículo 25 de la Ley Orgánica señalada, “un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Estas expresiones -derecho de eminente orden público- y –buenas costumbres-, utilizadas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como límites, bien a la caducidad de seis (6) meses, bien al desistimiento de la acción, según estatuyen, respectivamente; el numeral 4 del artículo 6 y el artículo 25, eiusdem, han sido también objeto de interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Lex Fundamentalis. En sentencia Nº 1.419, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera vs. Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Constitucional expresó:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
(…)
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
Pero en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, estos límites del –orden público y las buenas costumbres- que, como se ha visto, son concretados en su contenido para determinar la aplicabilidad de la caducidad de la acción constitucional de amparo o la admisibilidad del desistimiento de la acción, surten efecto asimismo para evaluar si, ante la pérdida del interés procesal por el accionante del amparo derivado del abandono del trámite, es lícito que el Juzgador proceda a declarar terminado el procedimiento o trámite procesal de la acción constitucional extraordinaria. La negativa, como se comprende, se impondrá si, de acuerdo al contenido de estos límites, determinados por la Sala Constitucional en el precedente inmediatamente citado, la terminación del procedimiento involucrará la afectación de este orden público constitucional especial o reforzado, caso en el cual se impondrá la impulsión de oficio del proceso por el Juez.
Así, en numerosas sentencias, la Sala Constitucional para determinar el efecto extintivo de la ausencia de interés procesal por abandono del trámite, verifica previamente si en la causa constitucional controvertida, si en la presunta lesión del derecho constitucional, se configura una afectación simultánea del interés general o colectivo, o si la magnitud de los hechos es capaz de comprometer o vulnerar principios esenciales del ordenamiento jurídico. En esta línea pueden traerse a colación, sólo en el último año, las Sentencias Nº 297, de fecha 28 de febrero de 2008; 435, de fecha 25 de marzo de 2008; 888, de fecha 30 de mayo de 2008 y, en particular, la Nº 1.828, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, caso: Edgar Enrique Jove Yegüez, en la cual la Sala Constitucional expresó:
“…Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”, como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite..”
Es precisamente, con base en estas normas jurisprudenciales del Máximo Intérprete de la Constitución como debe enjuiciarse el iter procedimental cumplido en el presente caso. Luego de haber realizado la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional verifica que no consta en autos ninguna actuación procesal de las partes (manifestación de interés procesal) desde el 09 de febrero de 2005 (fl. 146 de este expediente), cuando solicita se convoque al Primer Conjuez para que conozca y decida de la presente acción de amparo. Tampoco existe ninguna diligencia por mediante la cual el accionante solicite se ratifique el oficio dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que se designara un Juez especial en la presente causa o Vgr., se nombre correo especial para agilizar ante el organo respectivo la designación del Juez especial, lo cual denota la falta de interés por parte del accionante en proseguir el trámite y obtener el pronunciamiento correspondiente; tiempo que supera con holgura el término de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso según doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que, no obstante la dimensión constitucional del asunto debatido, en el cual los accionantes han alegado la presunta negativa de la empresa CONSTRUCTORA CAYORI C.A. en acatar la providencia administrativa nro. 03-081 de fecha 16 de junio de 2003 la cual declaró con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual solicita se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos a través de esta vía de amparo; no se configura la afectación del orden público especial a que se refiere el precedente de la Sala Constitucional anteriormente citado, en la medida en que la presunta lesión al derecho constitucional no excede de la esfera jurídica privativa de la parte accionante así como tampoco se registra que el conflicto presente una dimensión o alcance social o colectivo capaz de arriesgar principios jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico.Por estas razones, este Tribunal declara que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal por Abandono del Trámite, y en consecuencia, declara la Terminación del Procedimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abog. ADRIAN GULABSINGH Y MARTIN BARRIOS Inpreabogado Nº 28.767 y 92.915, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los trabajadores ALBINO RODRIGUEZ AGUILERA, JUAN ROJAS MEJIAS, JOSE R. PEREZ, VICTOR VASQUEZ GOMEZ, TONY OJEDA PEREZ, EDGAR ZAMORA AFANADOR, FRANCISCO MARIN ORASMA Y ANTIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.762.704, V-8.226.639, V-8.934.766, V-10.565.800, V-12.164.704, V-12.598.339, V-17.439.563 Y E-181.964.612, respectivamente; contra la presunta negativa de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAYORI C.A. en acatar la providencia Administrativa Nº 03-081 de fecha 16 de junio del 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo la Zona de Hierro, Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presenta decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los ocho (8) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy (08-09-2009), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Conste.
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff
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