REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2007-000102
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LEANDRO BALDOMERO URBAEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.906.198, representado judicialmente por el abogado Antonio Gómez, Inpreabogado Nº 26.957, contra la Providencia Administrativa Nº 2007-225, de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., representada judicialmente por la Abogada Mónica Del Valle Peña Pérez, Inpreabogado Nº 80.285, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. En fecha once (11) de octubre de 2007 el ciudadano Leandro Baldomero Urbaez Márquez ejerció tutela contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada el dieciséis (16) de octubre de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.3. De la reforma del recurso. Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de noviembre de 2007, la parte recurrente reformó el libelo de demanda, fundamentando su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:
a) Que en fecha diez (10) de mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó providencia administrativa, en la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., no lo había despedido sino le había concedido el beneficio de jubilación, acto que alegó se encuentra viciado de nulidad absoluta por disposición expresa de Ley, porque que para poder ser sujeto del beneficio de jubilación otorgado debe haber terminado previamente la relación de trabajo, y tal proceder no tiene otra denominación que la del despido.
b) Alegó que en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, fue enviado memorando, suscrito por la ciudadana Bernarda Alexis, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., notificándole del plan de jubilación aplicable a los trabajadores de la empresa. Asimismo, arguyó que con posterioridad de haber recibido tal comunicación, presentó una solicitud a los fines de solicitar la revocatoria de tal decisión y a tal efecto en fecha 05 de enero de 2007, el ciudadano Rainer Planes, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales de la mencionada empresa, dio respuesta a la comunicación emitida por el recurrente indicándole que quedaba desincorporado de las actividades laborales que lo unían con la empresa y que era beneficiario del pago de la pensión por jubilación legalmente establecida.
c) Que la Inspectora del Trabajo aplicó erradamente el principio de primacía de la realidad sobre los hechos frente a la apariencia de los actos laborales y a su vez fue el fundamento principal de la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar que fue objeto de despido injustificado por la empresa bajo el subterfugio del beneficio de jubilación otorgado, desincorporándolo como trabajador activo. Que según el principio de primacía de la realidad sobre los hechos frente a la apariencia de los actos laborales, la jubilación es sólo una apariencia frente a la realidad, por lo que en consecuencia sigue en el mismo cargo, con el mismo sueldo y beneficios, bonos, vacaciones y utilidades, acumulándose antigüedad sin estar impedido de ejercer de manera libre su actividad sindical con el carácter de Secretario de Organización del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA ORINOCO, C.A., (SINTRAFERROMINERA), violando de esta forma su derecho a la inamovilidad laboral y de ejercer libremente la actividad sindical dentro de la empresa, para lo cual fue electo por los trabajadores de la empresa, debiendo respetarse el mismo hasta tanto venza el período para el cual fue elegido.
d) Que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., tiene suscrita una convención colectiva del trabajo con el sindicato SINTRAFERROMINERA, en el cual se establece la inamovilidad laboral para el directivo del mencionado sindicato, quedando suspendida la relación de trabajo y la prohibición de ser despedido sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que fue violada por la empresa al proceder al despido del recurrente, bajo la figura de la jubilación otorgada, transgrediendo igualmente el artículo 93 y 94 ejusdem, haciéndose cómplice de esta situación la Administración laboral, al ratificar el beneficio de jubilación concedido, incurriendo de esta forma en falso supuesto de hecho y siendo por ende nulo el acto administrativo impugnado conforme lo prevé el artículo 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
e) Que la Administración Laboral, dejó de observar el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la inamovilidad laboral que gozan los directivos de organizaciones sindicales durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
I.4. De la admisión de la reforma del recurso. Mediante decisión dictada el dos (02) de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la reforma del presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.
I.5. Practicadas todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, en fecha catorce (14) de abril de 2008, este Juzgado Superior ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el nueve (09) de mayo de 2008, la parte recurrente consignó el mismo debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 06 de mayo de 2008.
I.6. En fecha dos (02) de junio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, con la comparecencia del ciudadano Leandro Baldomero Urbaez Márquez, representado judicialmente por el abogado Antonio Gómez, asimismo comparecieron las abogadas Mónica del Valle Peña Pérez y Edilsa Rosa Silva, en su carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., tercero interesado en el proceso de autos y el abogado Luís Javier Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo contencioso administrativo. En este acto, la parte recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, la representación de la empresa señaló que al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación, conforme a las previsiones contenidas en la Convención Colectiva y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, relativo a las condiciones para conceder la jubilación de los trabajadores, ratificando la validez de la providencia administrativa impugnada. Finalmente, el Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo contencioso administrativo, alegó que la Inspectoría del Trabajo, actuó ajustada a derecho, ya que el trabajador reunía los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación concedida.
I.7. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento de la primera relación de la causa y del inicio de la segunda relación de la causa, con una duración de veinte (20) días hábiles.
I.8. Mediante auto dictado el quince (15) de julio de 2009, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados la parte recurrente el ciudadano Leandro Baldomero Urbaez Márquez, ejerció tutela contencioso administrativa contra la Providencia Administrativa Nº 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., fundamentando su pretensión en que la misma fue dictada en violación del derecho constitucional a la inamovilidad laboral y libertad sindical y falso supuesto de hecho, cuyas delaciones sustentó en los siguientes alegatos:
- Que la Inspectora del Trabajo conociendo del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dictó una providencia o acto administrativo que fundamentó en el principio de la primacía de la realidad frente a las apariencias de los actos laborales para concluir que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., no le ha despedido y mucho menos que lo hiciera injustificadamente, sino que le colocó en una situación jurídica privilegiada que por derecho le corresponde como es la jubilación.
- Que la referida Inspectora del Trabajo pretende sostener que la empresa no le despidió, por lo que con ello, al igual que la empresa, desconoce el derecho de inamovilidad y de libertad sindical que le asiste en su condición de Directivo de SINTRAFERROMINERA, con lo cual impide que realice la acción sindical a la que está obligado, esto es, impide que realice las actividades propias de Secretario de Organización del Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera Orinoco, C.A., “SINTRAFERROMINERA”.
- Que no se trata como lo entiende la Inspectora del Trabajo, que la empresa le esta dando otro status, el de jubilado, es decir que lo calificó de trabajador activo a trabajador pasivo, que en realidad se trata es que para poderse aplicar la jubilación debe preexistir una relación de trabajo, la cual debe terminar para dar paso a la jubilación. De allí que necesariamente la empresa tuvo que poner fin a esa relación laboral y tal proceder no tiene otra denominación que la de despido, que en otras palabras, la empresa tuvo que despedirlo para aplicarle la jubilación, tanto es así que por ello procedió a cancelarle sus prestaciones sociales al término de la relación laboral.
- Que al aplicar el principio de primacía de la realidad sobre los hechos la Inspectora del Trabajo consideró que la empresa no le despidió, sino que le da el status de jubilado, por lo que no le desincorpora como trabajador activo. Según este criterio, soportado en dicho principio, la jubilación es sólo una apariencia frente a la realidad y en consecuencia sigue en el mismo cargo ganando el mismo sueldo, recibiendo los mismos beneficios, recibiendo bonos, beneficios y utilidades, se e acumula la antigüedad y además nada le impide realizar libre y plenamente mi actividad sindical con el carácter de Secretario de Organización del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., “SINTRAFERROMINERA”, como lo venía haciendo antes de estar jubilado. Esto y no otra cosa es lo que se entiende por la aplicación de este principio, lo cual resulta un absurdo.
- Que la razón fundamental por la cual se impugna el referido acto administrativo es el menoscabo o la grosera violación de sus derechos de inamovilidad y el de ejercer libremente la actividad sindical a través del cargo de Secretario de Organización del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DE ORINOCO, C.A., “SINTRAFERROMINERA”, para el cual fue electo por los trabajadores de la empresa, que como derecho legal y constitucional debe respetarse hasta que se venza el periodo de gestión o suceda un evento que implique su desincorporación del cargo, como nuevas elecciones, renuncia, etc y ello aún no había ocurrido antes de ser jubilado por la empresa, es más aún la Junta Directiva sigue siendo la misma.
- Que el derecho que tiene como Directivo del Comité Ejecutivo de SINTRAFERROMINERA, no es solamente atribuible a su persona sino también a los trabajadores como derecho garantizado en la Constitución Nacional por cuanto tiene que ver con una garantía colectiva como lo es el derecho de constituir libremente organizaciones sindicales y el de elegir sus autoridades, tal como dispone el artículo 95 de la Constitución, lo cual debe respetarse por ser un derecho constitucional.
- Que dicho artículo dispone también que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, sin embargo es obvio que la empresa está interviniendo al sindicato cuando le despide sin proponer el desafuero de ley, echando mano al ardid de la jubilación y con el objeto de que no ejerza el referido cargo para obstaculizar así la acción sindical. Dice también la norma constitucional que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho, lo cual quiere decir que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. ni ninguna autoridad administrativa puede realizar actos de INJERENCIA CONTRARIOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN SINDICAL y resulta que al aplicarle la jubilación a sabiendas que detenta el cargo de Secretario de Organización de los trabajadores de SINTRAFERROMINERA, la empresa obstaculiza la acción sindical prevista en la Constitución Nacional toda vez que no le deja actuar como tal cargo éste para el cual fui electo.
- Asimismo alegó que la referida providencia administrativa al fundamentarse en el principio de la primacía de la realidad de los hechos frente a las apariencias de los actos derivados de la relación laboral que en nada encaja con el caso que se resuelve, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
II.2. Expuestos los puntos fundamentales en que el recurrente sustentó su disconformidad con la Providencia Administrativa Nº 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., procede este Juzgado a analizar la motivación del acto cuestionado en tal sentido éste concluyó lo siguiente:
- Que correspondió a la empresa solicitada demostrar que no efectuó el despido denunciado, sino que cumplió con un mandato acordado entre el sindicato SINTRAFERROMINERA y FERROMINERA ORINOCO, contemplado en la cláusula 184 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, en la cual se prevé al plan de jubilación, que a estos efectos la representación patronal consignó Original de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre CVG FERROMINERA ORINOCO y SINTRAFERROMINERA, con un periodo de vigencia de 2005/2007, con lo cual se demostró que la cláusula 184, “PLAN DE JUBILACIÓN”, establece que: “La Empresa ratifica el compromiso adquirido en el Contrato Colectivo celebrado el 4 de octubre de 1985, en el sentido que tanto sus trabajadores de la nómina diaria como a los de la nómina mensual, se les continuará aplicando los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento”.
- Que analizado el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios, y siendo que el solicitante en su petición de reenganche y pago de salarios caídos, alegó como fecha de ingreso 08/11/1977, fecha ésta que fue ratificada por la empresa en la respuesta del auto para mejor proveer, específicamente en la constancia de trabajo y la Forma 14-02, demostrándose además con la copia de la cédula de identidad de Leandro Baldomero Urbaez Marquez que nació el 27/02/1944, y como fecha de egreso 05/01/2007, lo que llevó a este ente administrativo a declarar que el solicitante laboró en la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por un lapso de veintinueve (29) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, en consecuencia, sobrepasa el tope de veinticinco (25) años de servicios prestado en la empresa solicitada, así como la edad de sesenta (60) años, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3 ejusdem, motivo por el cual adquirió el derecho al beneficio del plan de jubilación, que quedó establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005/2007, celebrada entre CVG FERROMINERA ORINOCO y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE CVG FERROMINERA ORINOCO (SINTRAFERROMINERA).
- Por tal razón concluyó que el trabajador no fue despedido por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., sino que fue desincorporado de sus actividades para disfrutar el beneficio del derecho de jubilación, previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, Literal “C” del Reglamento de la LOT, que establece el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, declaró sin lugar la solicitud.
II.3. Observa este Juzgado que en el caso de autos el recurrente alegó que la empresa en que laboró al otorgarle el beneficio de jubilación lo despidió de su trabajo con menoscabo a su derecho a la libertad sindical y en desconocimiento de la inamovilidad laboral que su condición de Directivo Sindical le confiere, hechos que alegó desconocerle la providencia impugnada al desestimar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, denunciado a su vez que ésta se encuentra afectada de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho.
Coherente con el vicio denunciado por el recurrente, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:
a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;
b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
En el caso de autos la providencia impugnada fundamentó su decisión en que el trabajador se hizo acreedor del beneficio de jubilación por cumplir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad”. (Subrayado añadido).
Aplicando los supuestos de hecho previstos en el citado literal a), que el trabajador hubiere alcanzado la edad de 60 años y laborado durante 25 años, la providencia en estudio concluyó que el trabajador de autos, ingresó a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. el 08/11/1977 y egresó por jubilación el 05/10/2007, es decir, laboró durante un lapso de veintinueve (29) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, sumado que nació el 27/02/1994, superando la edad requerida para hacerse acreedor del beneficio según la previsión citada, así se desprende de autos de los siguientes recaudos:
- Copia simple de la cédula de identidad, a los fines de demostrar la edad cronológica del solicitante del reenganche, en la cual se evidencia que nació el 27 de febrero de 1944, por lo que para la fecha de su egreso -05/01/2007- tenía 62 años de edad, superando el límite establecido en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (folio 134 de la primera pieza del presente asunto).
- Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Sección de Servicios al Personal, en fecha 02 de abril de 2007 y forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa fue el 08 de noviembre de 1977, por lo que a la fecha de su egreso -05/01/2007- había cumplido 29 años, un mes y 28 días a su servicio, superando el tiempo establecido en el artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (folios 135 y 136 de la primera pieza del presente asunto).
En consecuencia considera este Juzgado que la Administración Laboral al dictar el acto administrativo impugnado fundamentó su decisión en hechos existentes, plenamente comprobados y previstos en el citado artículo 3 literal a) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya aplicación se convino contractualmente en la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva vigente, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la parte recurrente. Así se decide.
II.4. Desestimado el vicio de falso supuesto invocado por el recurrente procede este Juzgado Superior a analizar la denuncia de transgresión del derecho a la libertad sindical e inamovilidad laboral desechados por la providencia impugnada porque el otorgamiento del beneficio de jubilación al demandante no tiene iguales efectos jurídicos que el despido.
Observa este Juzgado que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
En conexión con lo expuesto la mencionada Sala Constitucional ha reiterado que constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-, se cita al respecto sentencia Nº 1518, dictada el 20 de julio de 2007, aplicable al caso de autos por haberse extendido la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de Los Municipios a los trabajadores de esta Empresa del Estado, dispuso:
“…el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación- (Destacado de la Sala).
En el caso de autos la cláusula Nº 184 de la Convención Colectiva del Trabajo prevé el plan de jubilación, en la que se estipuló que a los trabajadores de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. se les continuará aplicando los beneficios contemplados en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, reza:
“Cláusula 184. Plan de Jubilación.
1. La empresa ratifica el compromiso adquirido en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 4 de octubre de 1985, en el sentido que tanto sus trabajadores de la nómina diaria como los de la nómina mensual, se les continuará aplicando los beneficios contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
2. Aquellos trabajadores a quienes se le aplique el Plan de Jubilación contemplado en esta cláusula, continuarán recibiendo de la empresa los beneficios de escuela, tarjeta de racionamiento en los supermercados, consultas médicas y entrega gratuita de medicinas en sus centros hospitalarios para él, su cónyuge o persona con quien hagan vida marital e hijos menores de edad que convivan y dependan económicamente del jubilado, inscritos en los Registros de la Empresa.
Es entendido que los beneficios señalados serían suspendidos con la pérdida de la jubilación por parte del ex – trabajador”.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que conforme los criterios jurisprudenciales citados correspondiéndole a la empresa del estado C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A. velar aún de oficio que a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación les sea otorgado, la decisión de ésta de jubilar al trabajador recurrente no origina la violación de su derecho a la libertad sindical ni a la inamovilidad laboral, porque lejos de producirse la terminación de la relación de trabajo por un despido, traslado o desmejora, la empresa le ha reconocido el derecho a la jubilación que por años de edad y tiempo laborado le otorga la Constitución, teniendo en cuenta que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo confiere al trabajador que goce de fuero sindical el derecho a solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior, en caso de ser despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas, pero no confiere tal facultad en caso de otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, improcedente las alegadas transgresiones del derecho a la libertad sindical e inamovilidad laboral invocadas por el recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano LEANDRO BALDOMERO URBAEZ MÁRQUEZ contra la Providencia Administrativa Nº 2007-225 de fecha 10 de mayo de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el recurrente contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Asunto antiguo Nº 11.865
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