REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000016

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, Folios vueltos 160 al 171, en fecha diez (10) de diciembre de 1975, siendo su ultima modificación estatutaria Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, representada judicialmente por la abogada María Fernanda Barrios, Inpreabogado Nº 93.138, contra la Providencia Administrativa Nº USBAD/013/2008, de fecha cinco (05) de mayo de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante el cual se resolvió imponer a la recurrente una multa equivalente a 176 U.T; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

Mediante diligencia presentada el trece (13) de agosto de 2009, por la abogada María Fernanda Luzardo Pérez, Inpreabogado Nº 107.299, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente,desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos: “…(d)esisto formalmente del procedimiento y de la acción…”.

Al respecto este Juzgado Superior observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada María Fernanda Luzardo Pérez, se encuentra facultada para desistir tal como se evidencia del instrumento poder y la autorización respectiva que corren insertos del folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y tres (253) y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº USBAD/013/2008, de fecha cinco (05) de mayo de 2008, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante el cual se resolvió imponer a la recurrente una multa equivalente a 176 U.T.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS