REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2009-000068
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.440.835, debidamente asistido por la abogada ROZAIRA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 20.562, contra LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR EXTENSIÓN GUAYANA, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, acudió ante la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, Instituto Universitario de Tecnología del Mar, con sede en San Félix, Estado Bolívar, a los fines de formalizar su inscripción en la carrera de Seguridad Industrial que cursa en la mencionada Institución, en cuya oportunidad no pudo hacer efectiva la misma, sin indicarle los motivos de tal negativa, presumiendo que la razón estriba en que pertenece al centro de estudiantes de este centro de educación superior.
2. Que la negativa de inscripción en el semestre de la carrera de seguridad industrial que cursa, por parte de la accionada, viola el derecho de petición y a obtener adecuada y oportuna respuesta, así como el derecho a la educación sin limitaciones, solicitando por vía de tutela constitucional, que se ordene a la Fundación la Salle de Ciencias Naturales, la inscripción en el semestre que corresponde cursar en esta casa de estudios.
II. DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos se acciona en amparo a LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR EXTENSIÓN GUAYANA, por la presunta violación del derecho a la educación, siendo éste un servicio público, las personas o corporaciones que tengan como objeto su prestación están sometidos al control de la jurisdicción contencioso administrativo, en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1700 dictada el 07 de agosto de 2007, estableció el siguiente criterio con carácter vinculante:
“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001)…
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
(…)
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.
De la citada sentencia se observa que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, siendo el competente para el conocimiento de las acciones de amparo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, o la persona jurídica que ejerza la función administrativa, en el caso de autos, la FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR EXTENSIÓN GUAYANA, presta el servicio público de educación y tiene su sede en San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior acepta la competencia declinada para su conocimiento. Así se decide.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2007, en sentencia Nº 2197, mediante la cual interpretó la forma en que deben hacerse los cómputos de todos los lapsos procesales previstos en el proceso de amparo constitucional y visto que la presente acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUZMAN, contra LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR EXTENSIÓN GUAYANA; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio a la DIRECTORA DE LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL MAR EXTENSIÓN GUAYANA, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS