REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000193
ASUNTO: FP11-N-2009-000193

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.986.946, representada judicialmente por los abogados Horacio de Grazia Suárez, Carlos Andrés Amador Gutiérrez y Floribeth Lozada, Inpreabogado Nros. 84.032, 101.891 y 73.574, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº CU 002/2009, de fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Profesora Ordinaria de la mencionada Universidad, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, con la siguiente motivación.
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Juzgado que la parte recurrente no consignó el Acto Administrativo contenido en la Resolución del consejo Universitario de la universidad de Oriente (UDO) identificado con el alfanumérico CU Nº 002/2009 de fecha veintidós (22) de enero de 2009; que pretende impugnar a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el querellante debe al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, consignar el documento en que fundamenta su pretensión, documento éste que es de vital importancia para la revisión de la admisión de la pretensión formulada, por cuanto la misma permitiría verificar a través de un examen previo del acto impugnado lo alegado por la parte actora.

Siendo así las cosas, y por mandato del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe aplicarse el contenido del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula las causales de inadmisibilidad del recurso, y señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de este Juzgado).

Tal incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, como ocurre en el caso de marras; por tales razones, se considera procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y así ha sido criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2006 (caso: Yenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad por no haber sido consignado el instrumento fundamental. En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la presente querella de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana ADINA JOSEFINA CARUSO CABRERA, contra el Acto Administrativo Nº CU 002/2009, de fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo de Profesora Ordinaria de la mencionada universidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

NUBIA JOSEFINA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA JUEZA TEMPORAL

ANNA RENATA FLORES FABRIS
LA SECRETARIA
NJCM/arff/jpa