REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, quince de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-63
ASUNTO: FP11-O-2009-000063
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.474, asistido por el Abg. ALQUIMEDES LOPEZ PIÑA, Inpreabogado Nº 41.278, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
1. Que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2000, ingresó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO desempeñando el cargo de chofer y devengando un salario mensual de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. F. 2.289.00). Que en fecha 02 de marzo de 2009, fue despedido en forma injustificada, a pesar de encontrarse amparado en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 6.6.03, de fecha 02 de enero de 2009, Gaceta Oficial Nº 39.090.
2. Que ante tales hechos, interpuso el cinco (5) de marzo de 2009, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00098, fechada 13 de Julio de 2009 declaró con lugar el Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
3. Que el veinte (20) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-00098 y seguidamente el veintiuno (21) de julio de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
4. Que debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa, en fecha 27 de julio de 2009, se apertura el procedimiento de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 639 en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
5. Que la actitud asumida por la representación patronal C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO viola flagrantemente sus derechos al trabajo, a la igualdad, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 88, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO. viola los anteriores derechos al negarse de manera injustificada a cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y al respectivo pago de los salarios caídos, que por tales razones ejerce esta Acción de Amparo para solicitar la restitución de sus derechos, por no tener otro recurso ordinario que ejercer contra la actitud ilegítima del patrono, de no cumplir con su obligación de acatar la sentencia de la Inspectoría del Trabajo.
7. Que mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso seguido por el ciudadano EGAN CARVAJAL contra la empresa TOP GRANITOS, C.A. se dejó expresamente establecido la tramitación y admisión del amparo incoado con ocasión al cumplimiento de la providencia administrativa que declaró CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Se anexa a la solicitud.
8. Que con el objeto de demostrar la veracidad de lo alegado en este escrito libelar de la violación de sus derechos y garantías constitucionales, al trabajo, a la igualdad, a la estabilidad laboral y a recibir sus salarios promovió y acompañó con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 018-2009-01-00161 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.
9. Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en las normas contenidas en los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 5, 7, 13, 21, 23, 26 y 29 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II. DE LA COMPETENCIA
Mediante sentencia Nº 1102, dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República, lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra el incumplimiento de providencias administrativas por parte del patrono:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara. (Subrayado propio de este Juzgado Superior)
Conforme al criterio jurisprudencial citado, dado que la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, este Juzgado Superior es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, en sentencia Nº 971, que expresa: “La declaración de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, la falta de disposición expresa al respecto de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se informe a su respecto en el sitio Web de este Tribunal Supremo de Justicia.” En base a este criterio y estando dentro de la oportunidad legal este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Visto que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS CENTENO RAMIREZ, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00098, dictada en fecha 13 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
NCdM/arff/nesg