REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2008-000228
ASUNTO : KP01-S-2008-000228
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Norma Cosenza
Defensora Pública: Abg. Lirio Terán
Imputado: JOSE ENRIQUE LEON venezolano, casado, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.392, natural de Río Chico, Estado. Miranda, hijo de Enrique Martínez y Teresa León Mendoza, grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio chofer y domiciliado Av. Simón Bolívar, calle 5 de Julio, Tierra Negra, casa Nº 030, frente a la Bodega de Yovany Telf.: 0416-8481938.
Víctima: LIS DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad 12.018.599
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Norma Consenza, realizó su exposición inicial ratificó la acusación que fuera presentada en la oportunidad legal correspondiente, y señaló que los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: ““Siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche del día 02 de Septiembre del año 2008, la ciudadana LIS DEL VALLE RAMIREZ, se encontraba en la residencia de su amiga ADRIANA DÍAZ, ubicada en el barrio Tierra Negra Avenida Bolívar con calle 05 de Julio de esta ciudad, cuando se presento el ciudadano ENRIQUE LEON, de manera agresiva manifestando que quería hablar con su amiga ADRIANA DÍAZ quien es su ex pareja, es entonces cuando este comienza a insultarla diciéndole palabras obscenas, cuando le abrieron el portón de la vivienda, se torno mas violento, golpeándola de manera despiadada en el glúteo con un tubo de plástico, le dio patadas en su brazo izquierdo y ésta, como pudo, trato de defenderse, siendo infructuoso el intento. Posteriormente los Funcionarios CABO ALEXIS RAMOS Y LOS DISTINGUIDOS JOSÉ MARQUINA y DARWIN MORA, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, recibieron una llamada donde se les informaba que la dirección antes mencionada se estaba produciendo una agresión física, por lo que se trasladaron de manera inmediata hacia el lugar, logrando visualizar a la ciudadana LIZ DEL VALLE RAMIREZ, parada en la calle observando que la misma presentaba hematoma resiente en un brazo izquierdo, instantes en que la victima le informo a los Funcionarios que había sido golpeada por su cuñado ENRIQUE JOSÉ LEON frente a su vivienda”; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el inicio del debate oral y público, en consecuencia enjuiciamiento público del acusado JOSE ENRIQUE LEON por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA
La defensora pública abogada Lirio Terán Matute, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “En audiencia preliminar el tribunal de control admitió acusación en contra de mi representado por el delito de Violencia Física y mi defendido no hizo uso de las medidas alternativas en virtud de que considero que no era culpable de los hechos que se le imputan, en cuanto a las pruebas esta defensa se adhirió a las presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a mi representado y demostrare la inocencia de mi defendido en el presente juicio”.
EL ACUSADO
El acusado JOSE ENRIQUE LEON venezolano, casado, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.392, natural de Río Chico, Estado. Miranda, hijo de Enrique Martínez y Teresa León Mendoza, grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio chofer y domiciliado Av. Simón Bolívar, calle 5 de Julio, Tierra Negra, casa Nº 030, frente a la Bodega de Yovany Telf.: 0416-8481938, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.
En el transcurso del lapso de recepción de pruebas, el acusado manifestó su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo pasar al estrado al referido acusado imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Quiero aclarar que yo llegue a mi casa de Caracas y me encontré a la señora Lis que ella vivía en mi casa y nosotros le estábamos prestando un tiempo para que viviera yo dure en Caracas 15 días y cuando regreso pase adentro y en el cuarto trasero mate una rata que estaba brincando y ella salio alterada para la calle y yo le dije que quería hablar con mi esposa y ella no quería que yo hablara con ella y al lado de la casa estaba pasando algo muy grave y yo quería que mi esposa se enterara y visto que ella estaba gritando y yo agarre y me metí para adentro y tenia en cuenta que mi suegra me dijo que ella y mi esposa me tenían algo preparado y no sabia que era esto, yo mismo fue quien llamo a la policía y cuando llegaron ella dijo que era cuñada mía y eso no es cierto, no tengo nada en contra de ella ni de mi ex y me he alejado para no tener inconvenientes de ninguna índole”. La Fiscal y la defensa no hacen preguntas.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. La Declaración del experto JOSÉ MOTA BRAVO, portadora de la cedula de identidad 3.835.678, quien es medico forense especialista II, 24 años de servicio manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código penal y expone: “Reconozco el informe en contenido y firma, en cuanto a su contenido aparecen unas lesiones en primer lugar una lesión en codo y antebrazo izquierdo que amerito inmovilización y unas lesiones tipo equimoticas alargadas en ambos glúteos, las lesiones están calificadas como de mediana gravedad con un tiempo de curación de 16 a 18 días”. La Fiscal no hace preguntas. La defensa pregunta y el responde: “Una equimosis es una infiltración de sangre en la dermis y produce una lesión de color violáceo en el sitio donde esta la infiltración, infiltración es que la sangre penetra en la piel, la naturaleza del objeto es contundente pero identificar el objeto realmente no pero es un objeto contundente que es algo romo como un palo o una piedra, por la forma de la equimosis que era alargada el objeto contundente era alargado como un palo o cualquier cosa alargada, un tubo no porque es metálico pero era un objeto alargado, en ambos glúteos era que había una equimosis alargada en ambos glúteos, la equimosis alargada no quiero decir que esta ocupando todo el glúteo sino que hay una forma violácea alargada, allí no esta descrito que la equimosis haya sido en todo el glúteo, el glúteo se puede dividir en cuatro cuadrantes dos superiores y dos inferiores y ahí no esta definido en cuales cuadrantes pero si había una lesión de esa naturaleza allí en cualquiera de los cuadrantes pero no en todo el glúteo, la equimosis va desde el azul intenso pasando por un color mas claro luego rojo, después rosado y luego amarillo y eso se lleva un tiempo de 18 a 20 días, desde que se produce el golpe a veces inmediatamente se observa pero a veces al siguiente día pero depende de la cantidad de vasos rotos o si la contusión produce una hemorragia que desciende y es al día siguiente pero en el caso debe haber ocurrido en el mismo día o al final de la tarde o en la mañana, aquí la lesión para que haya producido una equimosis en ambos glúteos debe haber ocurrido doble contusión una en un glúteo y otra en otro glúteo, la cicatriz es algo residual y es algo que queda después de una herida y la equimosis es otra cosa y son cosas distintas y si describo una cicatriz allí es alagada y la cicatriz es ocasionada por una herida contusa si es contusa pero si es cortante es producida por un objeto cortante, al hablar de cicatriz es que ya esta cicatrizado y hubo una herida allí que cicatrizo, si hay una cicatriz lo de la cicatriz es extraño porque para que ocurra una cicatriz tiene que haber habido una herida y como mínimo para que haya una cicatriz debe haberse producido entre 7 u 8 días y lo mas probable es que esto era una herida anterior, la equimosis si es una lesión reciente pero se ve que es reciente y no es residual porque si fuera residual uno escribe residual, esa cicatriz de equimosis lo más tardar era de 48 horas antes, es perfectamente compatible con la equimosis el que el examen haya sido practicado el 03 de septiembre y que la lesión haya ocurrido el 02 de septiembre”. El tribunal pregunta y el responde: “Si el tubo era metálico no hubiese producido una equimosis sino un hematoma. Pero un tubo plástico si podría producir una equimosis ya que se comporta como un palo de madera. Es todo”.
2. La declaración del funcionario ALEXIS JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ, portador de la cedula de identidad 14.695.071, quien es Cabo 1° de la Policía, 12 años de servicio manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Ese día estábamos patrullando en Tierra negra y recibimos llamada telefónica indicándonos de una agresión y pasamos por allí con dos compañeros más y al llegar ahí estaba una señora alterada y nos dijo que un ciudadano la había agredido que era su cuñado y el salio y el dijo que ella lo había golpeado primero a el y luego la llevamos a ella al Hospital por certificado medico y le sacamos el certificado medico a el también y llamamos al fiscal de guardia”. La Fiscal pregunta y el responde: “No recuerdo el día exactamente y estábamos patrullando por el sector Tierra Negra y recibimos una llamada del 171 y andábamos yo y los funcionarios José Maquina y Darwin Mora, por el 171 nos dijeron que había una agresión de violencia domestica en el Barrio Tierra Negra, tardamos en llegar aproximadamente 5 a 10 minutos, la ciudadana estaba afuera y nos dijo que su cuñado la había golpeado con un tubo por los lados de la nalga y por respeto me enseño un poquito y tenia rojo y en el brazo también, el ciudadano se encontraba dentro de la casa a el lo llevamos al sector Las Clavellinas, a ella la llevamos al hospital central en la unidad 217 y la vio el doctor, no recuerdo si llevamos el tubo con que fue lesionada, todos los funcionarios la llevamos a la ciudadana al Hospital, a el lo llevamos al sector Las Clavellinas y posteriormente al ambulatorio del Obelisco, a ella la llevamos al Hospital Central y tardamos como media hora y a todas estas el presunto agresor estaba en Las Clavellinas, al agresor lo llevamos a las Clavellinas, cuando llegamos el ciudadano estaba adentro de la casa que no se si es de el, al llegar estaba una amiga de ella y la hija de la amiga de ella, había mucho curioso”. La defensa pregunta y el responde: “Eran las nueve de la noche, cuando llegamos al sitio el estaba dentro de la casa y la victima estaba en la calle, la casa tiene un portón que estaba semi abierto, a el lo llamamos y el salio y hablo con nosotros y nos dijo que ella lo había agredido primero a el, no tuve que usar la fuerza publica para sacar al imputado sino que el salio voluntariamente, la victima dijo que el la había agredido con un tubo, no había tubo, no vimos el tubo, no revisamos el sitio, no buscamos y no vimos el tubo, eso fue violentamente y estaba la ciudadana diciendo que el la había agredido y llamamos al ciudadano, no buscamos la evidencia, no buscamos porque eso fue violentamente y había mucho curioso, el salio con camisa y pantalón en una actitud normal, era una casa normal con portón, una ventana y una puerta, no recuerdo si el piso era de tierra, a el lo montamos en la unidad y ahí mismo montamos a la victima, el iba en la parte de atrás y con un funcionario y lo llevamos a las Clavellinas y luego lo llevamos al ambulatorio del Obelisco, a el lo llevamos 15 a 25 minutos después fue que lo llevamos, póngale media hora que llevamos a la ciudadana al Hospital, al llegar al sitio la victima estaba alterada y molesta y nos dijo que el la había golpeado y tenia rojo en el brazo y en la nalga y le vi a penitas y estaba rojo, no se decirle con que hizo el eso pero no puedo dar fe que fue con un tubo porque no lo vi, ella dijo que fue con un tubo, le preguntamos a la amiga de ella y ella dijo que el la había golpeado, estaban la amiga de ella y la hija de la amiga de ella y había mucho curioso. Es todo”.
3. La declaración del funcionario JOSÉ DAVID MARQUINA CARDOZO, portador de la cedula de identidad 16.137.553, quien es agente de la policía de Lara, 6 años de servicio manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Ese día nos encontrábamos de servicio en las clavellinas, alrededor de las 9 de la noche recibimos llamada del servicio 171 y había un ciudadano que había golpeado a una ciudadana en la Venida Simón Bolívar en el sector Tierra Negra y nos dirigimos al sitio encontrando a la ciudadana que estaba frente a una vivienda y nos indico que había sido golpeada por un ciudadano que estaba dentro de la vivienda y procedimos a realizar el llamado al señor que estaba dentro de la vivienda y el cual le indico que saliera a la parte de afuera y que iba a ser objeto de una revisión corporal y no tenia nada y notamos que la ciudadana en el brazo estaba golpeada y se le indico que iba a ser detenido por la agresión que le hizo a la ciudadana y lo trasladamos a la comisaría de las Clavellinas y la ciudadana fue trasladada al hospital central en la Unidad 217 conducida por mi, le realizaron el examen y estaba golpeada en el glúteo y en el brazo y posteriormente nos llevamos al ciudadano al medico y el ciudadano estaba rasguñado en uno de los brazos y fue llamada la Fiscalía notificándole de la situación”. La Fiscal pregunta y el responde: “No recuerdo el día y eran como las 8 y media o nueve de la noche, estábamos en Tierra Negra en la Unidad 217 estaba Alexis Ramos, Darwin mora y yo, recibimos una llamada que había una ciudadana que había sido golpeada y fuimos al lugar en 15 minutos o diez minutos, al llegar habían vecinos y estaba la señora y otra que acompañaba a la señora, ella nos dijo que había sido golpeada con un tubo o palo, ese tubo o palo no lo encontramos en el sitio y le dijimos al señor que saliera de la vivienda, si buscamos el palo, la victima no nos indico donde podía estar, el duro rato en salir y nos acompaño hasta Las Clavellinas, yo le practique la revisión corporal pero no le encontramos nada, llevamos al señor a la Unidad los tres funcionarios y a ella la llevo una amiga de ella en su vehículo hasta las Clavellinas y de ahí le prestamos colaboración a ella para llevarla al hospital, si evidencie que tenia ella lesiones en el brazo y la llevamos al hospital y el medico nos indico que tenia traumatismo en el brazo izquierdo y en los glúteos, cuando estábamos en Las Clavellinas lo chequeamos y no tenia antecedentes y posteriormente lo llevamos al chequeo medico, después que la llevamos a ella lo llevamos a el a su chequeo medico en un ambulatorio pero no recuerdo”. La Defensa pregunta y el responde: “La víctima tenia hematomas en el brazo izquierdo y en el glúteo, yo vi en el brazo que tenia un morado, como rojo o morado, no logre verle las nalgas, el día no recuerdo pero si la hora, mi actuación en la patrulla es de ser el conductor, participo en la detención de los imputados, llegamos al sitio y le dijimos a el que saliera y lo revise y cheque y mi compañero le indico que nos acompañara hasta la comandancia de las Clavellinas, la actitud de el en primera instancia no quería colaborar y después salio a nosotros y colaboro, no se uso la fuerza publica, a el no lo esposamos y el abordo la unidad por sus propios medios, la victima hasta la comisaría se fue en su vehículo particular y el se fue en la unidad conmigo y los otros funcionarios, no se pidió información con los vecinos, el palo se busco pero no se encontró, duramos 15 minutos en llegar al sitio desde la llamada, la información que dan es el numero del operador, no se verifico quien llamo al 171, nosotros llegamos al sitio de los hechos y estaban los vecinos alrededor, era de cemento el piso de la casa y había visibilidad, la señora estaba afuera y el portón estaba cerrado y logramos acceder porque el nos abrió la puerta. Es todo”.
4. La declaración del funcionario DARWIN YANFRI MORA ZARRAGA, portador de la cedula de identidad 12.732.106, quien es Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales, 6 años de servicio manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “El día 2 de septiembre a las 9 de la noche recibimos una llamada del 171 informando que había una agresión física y fuimos al sitio y visualizamos una señora alterada ahí afuera y nos indico que había sido victima de una agresión física por parte del señor presente y hicimos el procedimiento como se tiene que hacer”. La Fiscal pregunta y el responde: “Eso fue el 02-09-08 como a las 9 de la noche, y recibimos una llamada que estábamos de patrullaje y estábamos Alexis Ramos, José Maquina y mi persona, tardamos en llegar como 15 ó 10 minutos, además de la ciudadana habían muchos vecinos y gente ahí afuera, cuando uno llega a un sitio muchas personas dan muchas versiones, la señora nos dijo haber sido objeto de una agresión física, no recuerdo con que nos manifestó ella que había sido golpeada, creo que le vi una lesión en el brazo izquierdo, procedimos a hablar con el señor para que saliera de la casa y el estaba dentro de la vivienda y en la comisaría estaban los funcionarios que estábamos ahí, el se fue en la patrulla e iban unos funcionarios actuantes, la persona agredida no recuerdo a ella la llevamos al hospital, no recuerdo muy bien con tantos procedimientos que uno hace y eso hace como un año, a ella la llevamos al hospital, a ella la recogemos ahí afuera de la vivienda y se fue de la vivienda hasta el hospital con nosotros, en la Unidad íbamos los funcionarios actuantes pero no recuerdo si la llevamos a ella primero o después al señor, si la llevamos al hospital, recuerdo que fue agredida en el brazo izquierdo y tenia el brazo hinchado y no soy medico y si tenia el brazo hinchado”. La Defensa pregunta y el responde: “Uno esta en la calle y todos los días pasan miles de cosas y es difícil recordar todos los casos correctamente, el acta policial uno la lee y se le vienen los recuerdos a uno, si estoy ubicado en esa actuación, mi actuación fue de auxiliar pero el que estaba al mando era Alexis que era el mas antiguo, mi actuación fue de auxiliar del jefe, yo no lo revise solo hable con el que entendiera y saliera de la vivienda y no tuve contacto con la victima, solo hable con ella como hable con el señor y si le pregunte que había pasado y ella refirió haber sido victima de maltrato por parte del señor, si me lo ordenan si tengo que revisar el sitio de los hechos, eso depende, en ese procedimiento no era común buscar la evidencia creo que no, uno no sabe con que la golpeo o agredió, solamente vi que ella tenia el brazo hinchado y recuerdo que era el izquierdo que estaba hinchado, se le veía hinchado el brazo pero no se le veía morado, no recuerdo si se le veía rojo, no logre ver morados en la victima en ese momento, creo que si todos nos fuimos en la patrulla, no recuerdo si la victima se fue con otra persona a la comisaría, no recuerdo quien acompaño a la victima en ese momento”.
5. Declaración de la testigo ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, portadora de la cedula de identidad 11.877.351, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo el es el papa de mi hija nada, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Yo estaba en mi casa y Lis estaba de visita y mi hija llego de un viaje y la fui a buscar en casa de mi abuela y nos regresamos a la casa y el señor llego y tuvo una palabras con Lis y la golpeo con un tubo de plástico en la nalga y la golpeo con el pie en la parte del codo y le falto los respetos delante de mi hija”. La Fiscal pregunta y ella responde: “No recuerdo exactamente el día pero fue en mi casa y yo acababa de llegar del trabajo como a las 7:00 a 7:30 de la noche, estábamos dentro de la casa, estaba mi hija, el llega justo en el momento en que vengo con mi hija a la casa, el le falto los respetos a Lis y no se si no le cae bien y la empezó a agredir verbalmente y la golpeo cuando ella dijo que llamaría a la policía, el la golpea con un tubo plástico en las nalgas, yo lo presencie y mi hija también, el la golpeo en el codo con el pie que le dio como una patada, estaba la gente afuera, se llama a la policía y el señor se encierra dentro de la casa, los mismos policías trasladan a Lis al hospital, pude ver las lesiones que el le hizo y tenia morados en las nalgas y el brazo se lo inmovilizaron porque tenia una contusión, los funcionarios sacaron de la casa a el como pasado una media hora, cuando lo sacan ellos deciden que se tiene que llevar al medico y después, todos los carros los de la policía, el carro del señor y el mío se fueron para el hospital y ya el ciudadano León lo había aprehendido la policía, se va mi hermana y mi mama que llegan después que paso todo ellas llegan justo cuando el no quería salir de la casa, el había tenido antes episodios de violencia en mi contra, el es el padre de mi hija y esa violencia fue durante la convivencia y después también”. La Defensa pregunta y ella responde: “Estábamos dentro de la casa y el llega a mover unos corotos y a decir un poco de vulgaridades dentro de la casa y yo digo que nos vayamos para evitar problemas y cuando vamos a montarnos en mi carro el comienza a insultarla a ella y la golpeo, la discusión comenzó verbalmente por las groserías que el le decía a ella, después que la golpeo y que termino todo y yo le pregunte donde la había golpeado y ella se bajo un poco el pantalón y le vi el morado que era en las dos nalgas y era alargado, fue con un tubo de agua del grosor del tubo de la luz que esta en esta sala, esa casa no es de el sino de mi hija, los hechos pasaron en el estacionamiento pero el llego, ella además del morado en las nalgas tenia un golpe en el brazo y estaba algo inmovilizado, mi hija también vio el morado en la nalga, los médicos lo vieron y los funcionarios no vieron el morado bueno si uno de ellos le vio el morado por encimita, los funcionarios al llegar al sitio insistieron en sacarlo a el de la casa y llevaron a mi amiga al hospital, cuando llegaron los funcionarios nosotros estábamos fuera de la casa y el estaba dentro de la casa, yo no vivo actualmente allí y se coloco la denuncia para que el no se me acercara, actualmente no vive en la casa nadie, el puso una caución por la LOPNNA para ver a su hija pero ella no lo quiere ver, mi mama vive como a 10 cuadras de esa casa, además de nosotros los vecinos presenciaron los hechos, el hecho en si lo presenciaron los vecinos de al lado, yo viví con el como 7 ó 10 años y hace como 8 años que no vivo con el. Es todo”.
6. La declaración de la víctima LIS DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad 12.018.599, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Los hechos ocurrieron y yo estaba en la casa de mi amiga Adriana y el llego y pidió hablar con ella y nosotros nos íbamos y yo intente sacar mi carro y lo maneja ella pero es mío, y el dijo que no lo iba a sacar y cerro el portón y me dio con un tubo y me pateo el brazo en la calle y llego la policía y el se encerró en la casa como una hora y a mi me llevaron al Hospital y los hematomas se ven por la fuerza con que el me golpeo y luego fui a poner la denuncia en la jefatura de las Clavellinas y luego al día siguiente fui a la Fiscalía y me mandaron a la Medicatura forense, y todo es porque el no me pasa y yo le dije a ella que me llevara a la casa y cuando íbamos a sacar el carro ocurrieron los hechos en que el me golpea”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Los hechos ocurren un tres de septiembre como a las 8:30 a 8:35 de la noche y los hechos ocurren en el Barrio Tierra Negra a donde casi no voy y eso ocurre en la casa de Adriana Díaz que ella fue a buscar a la hija a casa de su mama y el llega y cuando ella llega el se pone agresivo y me agrede en toda la entrada de la puerta y agarra un tubo de agua de plástico y me golpea y me agarro al frente de la casa, además de los glúteos me lesiono en el brazo que me lo inmovilizaron como una semana y me dio una patada en el brazo, el motivo es que yo estaba en la casa de Adriana y el había dejado su hija en casa de la mama de Adriana y ella lo iba a buscar y yo le dije a Adriana que íbamos sacar el carro y el dijo que no iba a sacar el carro porque ese no era mi carro, a el lo conozco de vista, el tuvo discusión con Adriana y no conmigo, los hechos lo presenciaron Adriana, su hija, yo por supuesto, los que estaban dentro de la casa y los vecinos y los funcionarios llegaron como a los 10 minutos, los funcionarios llegaron me preguntaron que había pasado y les dije que el señor no me dejaba sacar el carro y me había golpeado y se encerró y me abrieron el portón y fue cuando logre sacar el carro”. La defensa pregunta y ella responde: “Adriana es su ex mujer, tendré como 10 años conociendo a Adriana, cuando conocí a Adriana ella no estaba casada con mi representado, el me pego con un tubo de agua plástico azul, era largo y con toda la fuerza que veía fue cuando el me dio, el tubo es mas o menos del grosor del tubo de luz que se ve en la sala, luego el tiro el tubo en el piso y se encerró en la casa, yo le dije a los funcionarios que con ese tubo me había golpeado y ellos me llevaron al hospital porque vieron la gravedad del golpe porque me vieron los hematomas, les mostré el brazo y vieron por encimita los hematomas, el morado lo vio el doctor del Hospital que me mando un anti inflamatorio, y lo vio el funcionario que estaba allí pero el no entro al consultorio como tal, la policía en ningún momento retiro el tubo porque les pedí sacar el carro y ellos se quedaron sacando el carro, la casa tengo entendido que era de Adriana y ahora e entero que estaba a nombre del señor, al momento de los hechos estaba Adriana, su hija y los vecinos, Adriana estaba adentro y al ver se le fue encima para que no me pegara y su hija le gritaba que a las mujeres nos se les pegaba, Adriana se estaba montando en el carro y cuando ve que el me golpea ella se le va encima para que no me siguiera pegando, si tengo conocimiento de cuestiones de violencia de el con Adriana y su hija pero en eso no me meto porque eso son cuestiones de pareja, el me golpeo en el brazo también y tenia un morado para ese momento, si tengo contacto con Adriana porque es mi amiga y nunca había tenido problemas con el y lo conozco desde que mi hija estaba en preescolar porque mi hija y su hija siempre han estudiado juntas y no se porque me agredió no hubo causa y cuando estaba afuera de la casa después de haberme pegado y haber llamado la policía fue cuando el comenzó a insultarme, la policía no presencio porque ya los hechos habían pasado. Es todo”.
7. Reconocimiento médico legal número 9700-152-7190 de fecha 03 de septiembre del año 2008, suscrita por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO adscrito al departamento de ciencias forenses del Estado Lara, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo, JOSÉ MOTTA BRAVO, CI. 3.835.678. Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, remito PRIMER Reconocimiento Médico Legal, practicado al (la) ciudadano (a): RAMIREZ GONZALEZ, LIS DEL VALLE, CI. V.- 12.018.599. (35 años). Examinado EN ESTE SERVICIO, el día 03-09-2008, se aprecia Contusión en el codo y antebrazo izquierdo que amerito inmovilización. Equimosis en ambos glúteos con cicatriz de forma alargada. Lesiones MEDIANA GRAVEDAD, ocasionadas con ALGO CONTUNDENTE, hecho ocurrido el día 02.09.08. Tiempo de curación de DIECISEIS a DIECIOCHO días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de DIECISEIS a DIECIOCHO día. No cicatrices visibles”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“Siendo aproximadamente las 08:30 minutos de la noche del día 02 de Septiembre del año 2008, la ciudadana LIS DEL VALLE RAMIREZ, se encontraba en la residencia de su amiga ADRIANA DÍAZ, ubicada en el barrio Tierra Negra Avenida Bolívar con calle 05 de Julio de esta ciudad, cuando se presento el ciudadano ENRIQUE LEON, de manera agresiva manifestando que quería hablar con su amiga ADRIANA DÍAZ quien es su ex pareja, es entonces cuando este comienza a insultarla diciéndole palabras obscenas, cuando le abrieron el portón de la vivienda, se torno mas violento, golpeándola de manera despiadada en el glúteo con un tubo de plástico, le dio patadas en su brazo izquierdo y ésta, como pudo, trato de defenderse, siendo infructuoso el intento. Posteriormente los Funcionarios CABO ALEXIS RAMOS Y LOS DISTINGUIDOSJOSÉ MARQUINA Y DARWIN MORA, adscritos a la Comisaría Las Clavellinas de las Fuerzas Armada Policial del Estado Lara, recibieron una llamada donde se les informaba que la dirección antes mencionada se estaba produciendo una agresión física, por lo que se trasladaron de manera inmediata hacia el lugar, logrando visualizar a la ciudadana LIZ DEL VALLE RAMIREZ, parada en la calle observando que la misma presentaba hematoma resiente en un brazo izquierdo, instantes en que la victima le informo a los Funcionarios que había sido golpeada por su cuñado ENRIQUE JOSÉ LEON frente a su vivienda”.
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La declaración de la víctima LIS DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, es valorada por este Tribunal como testigo presencial y víctima directa de lo hechos objeto del presente proceso, y aportó al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, indicando que se encontraba en casa de una amiga, momento en que llegó el esposo de la misma alterado, y al intentar sacar su carro de la residencia el esposo de su amiga procedió a golpearla con un tubo plástico a la altura de los glúteos y le dio una patada en el brazo, ocasionándole lesiones en ambas regiones del cuerpo, motivo por el cual se hicieron presentes funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, y a ella la trasladaron hasta un centro asistencial, siendo testigo de estos hechos la ciudadana Adriana Díaz, quien es la ex cónyuge del acusado, y quien es conteste con esta versión aportada por la víctima, así como los funcionarios policiales quienes llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos y pudieron verificar directamente uno de ellos que la víctima efectivamente presentaba lesiones en la región de los glúteos y en el brazo, mientras que otro de los funcionarios manifestó haber escuchado que la víctima manifestaba eso en el sitio y que posteriormente en el centro asistencia donde fue atendida el médico de guardia confirmó que efectivamente la agraviada presentaba una lesión en el brazo y otra en la región de los glúteos, lo cual genera convicción en este juzgador la declaración de la víctima ya que se ve corroborada por otras pruebas que acreditan de manera indubitable que efectivamente fue víctima de lesiones tal como consta en el resultado del reconocimiento médico legal y de la declaración del experto que la suscribe, así como de la responsabilidad penal como autor de estos hechos de violencia, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
La Declaración de la testigo ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, es valorada por el Tribunal como testigo presencial y directo de los hechos objeto del presente proceso, y es conteste con la declaración de la víctima en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y corrobora que efectivamente el acusado fue la persona que golpeo a la víctima con un tubo plástico en la región de los glúteos y le dio una patada en el brazo ocasionándole lesiones, lo cual a su vez se verifica de la deposición del experto médico forense y del informe suscrito por el mismo en el cual constan las características de las lesiones, ubicación y gravedad de las mismas; siendo además corroborado este testimonio por la declaración de los funcionarios policiales quienes se presentaron minutos después de ocurridos los hechos en el sitio, y pudieron verificar que la víctima se encontraba lesionada y en virtud de ello procedieron a su traslado a un centro asistencial, y practicaron la aprehensión del acusado de autos, por lo que al adminicular esta declaración con las demás pruebas evacuadas, se verifica que este testimonio debe ser valorado en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario ALEXIS JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ, es valorada por este Tribunal como funcionario actuante, y testigo directo de las lesiones que presentaba la víctima momentos después de haber sido agredida por el acusado, ya que pudo verificar porque le enseño la misma víctima que tenía enrojecida en ese momento la zona de los glúteos, así como el brazo; igualmente aportó como elemento destacado que en ese momento la víctima señaló al acusado como el autor de esos hechos, y que la presencia policial fue pocos minutos después de que ocurrieron los hechos, lo que motivo a que se procediera a practicar la aprehensión del acusado, siendo en este sentido conteste con la declaración de la víctima y de la testigo de la testigo presencial, así como del otro funcionario policial que participó en el procedimiento policial en relación a lo observado en el sitio donde ocurrieron los hechos y aún cuando no localizaron, ni visualizaron en el sitio el objeto con el cual había sido agredida la víctima, resulta claro a criterio de este Juzgador que el objeto con el cual fue lesionada la víctima tiene que haber sido un objeto alargado tomando en consideración las características de las lesiones sufridas por la víctima tal como lo describió el médico forense al ser interrogado por las partes y por el Tribunal, generando en consecuencia convicción he dicho de este funcionario al ser adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el juicio, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de este funcionario policial. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario JOSÉ DAVID MARQUINA CARDOZO, es valorada por este Tribunal como funcionario actuante, y testigo referencial de las lesiones que presentaba la víctima momentos después de haber sido agredida por el acusado, ya que pudo verificar por lo manifestado por la víctima y posteriormente por el médico de guardia en el centro Asistencial que la víctima se encontraba lesionada en los glúteos y en el brazo; igualmente aportó como elemento destacado que en ese momento la víctima señaló al acusado como el autor de esos hechos, y que la presencia policial fue pocos minutos después de que ocurrieron los hechos, lo que motivo a que se procediera a practicar la aprehensión del acusado, siendo en este sentido conteste con la declaración de la víctima y de la testigo de la testigo presencial, así como del otro funcionario policial que participó en el procedimiento policial en relación a lo observado en el sitio donde ocurrieron los hechos y aún cuando no localizaron, ni visualizaron en el sitio el objeto con el cual había sido agredida la víctima, resulta claro a criterio de este Juzgador que el objeto con el cual fue lesionada la víctima tiene que haber sido un objeto alargado tomando en consideración las características de las lesiones sufridas por la víctima tal como lo describió el médico forense al ser interrogado por las partes y por el Tribunal, generando en consecuencia convicción he dicho de este funcionario al ser adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el juicio, motivo por el cual se valora en su totalidad la declaración de este funcionario policial. Y ASI SE DECIDE.
La declaración del funcionario DARWIN YANFRI MORA ZARRAGA, este funcionario es valorado como funcionario actuante, y coincide con los otros dos funcionarios actuantes sobre la forma en que desarrollaron su actuación policial y de la manifestación de la víctima que había sido agredida y que dichas lesiones se las había ocasionado el acusado, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima; igualmente corrobora haber visto que la agraviada presentaba una lesión en el brazo, que estaba hinchado, lo tenía como rojo lo cual coincide con la lesión descrita en el reconocimiento médico legal, por lo que coincide este funcionario con la declaración de los demás funcionarios actuantes, así como con el resultado del reconocimiento médico legal, con la declaración del médico forense, con la testigo presencial, por lo que esta declaración es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
La Declaración del experto JOSÉ MOTA BRAVO, es valorada por este juzgador adminiculada al informe médico forense suscrito por el mismo, el cual ratifico en contenido y firma, como una prueba de vital importancia para el presente proceso, ya que el mismo aportó la certeza sobre la existencia efectiva de las lesiones que sufrió la víctima, ubicación de las mismas y su gravedad, como lo fue “…una lesión en codo y antebrazo izquierdo que amerito inmovilización y unas lesiones tipo equimoticas alargadas en ambos glúteos, las lesiones están calificadas como de mediana gravedad con un tiempo de curación de 16 a 18 días”, lo cual deja en evidencia que las lesiones existieron efectivamente y que estas lesiones se relacionan de manera perfecta con la descripción aportada por la víctima de la forma en que le fueron ocasionadas ya que la lesión en el codo y en el antebrazo izquierdo coincide perfectamente con la patada que manifestó la víctima que le dio el acusado en esa zona, y que es ratificado por la testigo presencial, y que pudieron apreciar minutos después de haberse ocasionado los funcionarios policiales actuantes, así como la lesión que indicó la víctima le fue ocasionada con un tubo plástico, lo cual coincide con lo afirmado por el médico forense cuando señaló textualmente lo siguiente: “…por la forma de la equimosis que era alargada el objeto contundente era alargado como un palo o cualquier cosa alargada”; y aún cuando a preguntas realizadas por la defensa indicó: “un tubo no porque es metálico pero era un objeto alargado…”, aclaro a las preguntas realizadas por el Tribunal: “un tubo plástico si podría producir una equimosis ya que se comporta como un palo de madera”, afirmación esta que terminó por otorgar verosimilitud al dicho de la víctima y de la testigo presencial en relación a la corroboración de su dicho mediante una prueba objetiva de carácter técnico científico que le da coherencia a su dicho, en virtud de lo cual el Tribunal otorga valor probatorio a la totalidad de esta declaración. Y ASI SE DECIDE.
El resultado del reconocimiento médico legal Nº 9700-152-7190 de fecha 03 de septiembre del año 2008, es valorado por este Juzgador adminiculado a la declaración del experto que lo suscribe, el cual lo ratifico en contenido y firma e incorporado al debate por su lectura, genera certeza sobre las lesiones sufridas por la víctima que fueron “Contusión en el codo y antebrazo izquierdo que amerito inmovilización, equimosis en ambos glúteos con cicatriz de forma alargada lesiones mediana gravedad”, lo cual concuerda con la declaración de la víctima, ya que en cuanto a las características de las lesiones y su ubicación concuerdan con lo relatado por la misma, por la testigo presencial Adriana Díaz y por los funcionarios Cabo 2do ALEXIS RAMOS Y DISTINGUIDOS JOSE MARQUINA Y DARWIN MORA, motivos por los cuales es valorado en su totalidad esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado quien en su acción de pegarle con un tubo plástico a la victima en los glúteos y darle una patada en el brazo le causo lesiones, por lo que corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ENRIQUE LEON, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y público, fue el de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que.” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, siendo que el acusado en la presente causa penal es un hombre, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo del tipo penal.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la victima, el cual utilizando un objeto alargado procedió a golpearla en los glúteos y posteriormente darle una patada, quedando cumplido este requisito del tipo.
Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle una patada en el brazo y darle con un objeto alargado en los glúteos, como lo fue “Contusión en el codo y antebrazo izquierdo que amerito inmovilización, equimosis en ambos glúteos con cicatriz de forma alargada lesiones mediana gravedad”, tal y como demostrado de la declaración del experto médico forense y de los resultados de los informes periciales incorporados por la lectura, con lo cual se encuentra satisfecho este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándolo con un objeto alargado y dándole un patada, ocasionándole las lesiones descritas, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.
La declaración del acusado JOSE ENRIQUE LEON, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, y los mismos han sido desvirtuados por la contundencia de los medios de prueba incorporados al debate como lo son la declaración de la víctima, la declaración de la ciudadana Adriana Díaz que corrobora su dicho, y los funcionarios policiales que llegaron al sitio momentos después de ocurridos los hechos y lograron observar algunos de ellos las lesiones que presentaba la víctima por lo que procedieron a practicar la aprehensión del acusado, elementos estos que generaron la convicción de que los hechos ocurrieron de la forma en que fueron descritos por la víctima, logrando el merito probatorio evacuado en el presente proceso romper con la presunción de inocencia con la cual se encontraba el acusado, quedando demostrada su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ENRIQUE LEON, venezolano, casado, de 52 años de edad, titular de lá Cédula de identidad Nº. 5.230.392, natural de Río Chico, Estado. Miranda, hijo de Enrique Martínez y Teresa León Mendoza, grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio chofer y domiciliado Av. Simón Bolívar, calle 5 de Julio, Tierra Negra, casa Nº 030, frente a la Bodega de Yovany Telf.: 0416-8481938, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana MAGALY COROMOTO CRESPO DE RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ENRIQUE LEON, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana LIS DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Física, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el termino medio de la misma, es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las Medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se condena en Costas Procésales al ciudadano JOSE ENRIQUE LEON, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.
No se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado no se encuentra detenido.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JOSE ENRIQUE LEON venezolano, casado, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.392, natural de Río Chico, Estado. Miranda, hijo de Enrique Martínez y Teresa León Mendoza, grado de instrucción 9° grado, de profesión u oficio chofer y domiciliado Av. Simón Bolívar, calle 5 de Julio, Tierra Negra, casa Nº 030, frente a la Bodega de Yovany Telf.: 0416-8481938, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIS DEL VALLE RAMIREZ GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad 12.018.599. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada quince días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las Medidas de seguridad y protección establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JOSE ENRIQUE LEON, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales” . Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009) 199° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
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