REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto 29 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150º.
ASUNTO Nº KP01- P-2008-001620
Corresponde a este Tribunal respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa realizada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal de Control No 2, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
En la presente causa funge como imputado el ciudadano LUIS CORDERO, cuñado de la víctima, de quien el Ministerio Público no suministra mayor información.
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN:
La presente averiguación se inició el 28 de enero del año 2.008 en virtud de denuncia interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2007 ante la Comisaría El Cujì de la Fuerza Armada policial del estado Lara, por la ciudadana FELIPA ELOINA CHIRINO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.852.530, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en la que hace constar que el mismo día a las diez de la mañana se presento en su casa el imputado quien es su cuñado y tío de su hijo, en compañía de su hermana AURA CORDERO, insultándola, manifiesta la ciudadana FELIPA ELOINA CHIRINO PEREIRA que presume que todo comenzó cuando se murió su esposo RIGOBERTO momento en que el ciudadano LUIS CORDERO empezó ir a la casa a molestar por lo que, le tuvo que entregar una camioneta para que trabajara y la dejara en paz, pero el día miércoles cuando la ciudadana FELIPA ELOINA CHIRINO PEREIRA le reclamo que no se llevara a su hijo el referido ciudadano LUIS CORDERO la insulto y la amenazo con que la iba a encontrar con “el mosquero en la boca”.
RAZONES DE HECHO
El Ministerio Público refiere que de las actuaciones que componen la presente causa, si bien es cierto se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es menos cierto que a juicio de la Fiscalia Quinta no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, debido a que solo se cuenta con el dicho de la víctima, así como no existe resultado de evaluación psiquiátrica practicada a la víctima que permita determinar que la referida efectivamente fue agredida psicológicamente por parte del imputado de autos, presumiendo la Representación Fiscal que la misma no compareció ante el organismo competente a fin de realizarse el mencionado examen, ni tampoco tiene conocimiento que el precitado ciudadano persista en su actitud hostil en contra de la víctima, ni cursa ningún otro elemento o medio de prueba que así lo evidencie o lo haga presumir.
Por lo que en atención a las consideraciones expuestas y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la acción de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, estableciendo las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento. De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que corresponde a este órgano como titular de la acción penal el facultado para ejercerla, y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.
El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.
Por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, quien juzga prescinde de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, toda vez que la víctima no se realizo las evaluaciones o reconocimientos médicos ordenados por el Ministerio Público, diligencias necesarias a los fines de solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo punto que requiera discusión para su determinación.
Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas No 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS CORDERO; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del imputado de Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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