REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004109
SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 318 DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la de la facultad que le confiere el artículo 320 del COPPP, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 ejusdem este Tribunal de Control en cumplimiento al artículo 323 y 324 de la referida norma penal adjetiva, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente este Tribunal para conocer procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de diciembre de 2000 la Fiscalia Quinta acoro el inicio de la investigación, en virtud de denuncia interpuesta ante la Prefectura del municipio iribarren del estado Lara, por la ciudadana PAULA JOSEFA SANDOVAL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.819.344 y residenciado en el Barrio 5 de julio carrera 1, entre 2 y 3, casa Nro. 44, Barquisimeto, estado Lara, contra su concubino ciudadano RAMON JOSE NOGUERA pro agresiones verbales y amenazas, el día 04-12-2000 en horas de la noche llego a su casa a insultarla con palabras obscenas y la amenazó con un arma blanca.
Practicadas las diligencias de investigación y revisadas las actuaciones, señala el Ministerio Público, que si bien es cierto del contenido de la denuncia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 16 y 20 de la Ley entonces vigente Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto que desde el CESE de la presunta violencia o último de los actos reportados como tal (06-12-2000) hasta la fecha, han transcurrido ocho (08) años nueve (09) meses y veintidós (22) días, y en atención al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 108, ordinal 5º y 109 del Código Orgánico Procesal Penal aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa ha prescrito sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Por consiguiente una vez verificada la prescripción de la acción penal, es decir la extinción por el transcurso del tiempo, del ius poniendo del Estado, o sea, la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes, (prescripción de la pena); no es jurídicamente posible la persecución judicial del delito, prescripción impide la instrucción procesal o bien en su comienzo o en su continuación, o en la imposición de la sanción.
Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, ordinal 8º ejusdem, solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RAMON JOSE NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.933.903, y de este domicilio, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que no existen motivos para el debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera discusión para su determinación.
Lo anterior evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo que la misma se ha extinguido de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
La disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:
“de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada. ….”
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que los delitos por los cuales se ordeno la apertura de la investigación, son de los que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.
Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Y tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-09, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Séptima del ministerio público, decretando con lugar la misma por prescripción de la acción penal. ASI SE DECIDE.-
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal por el tiempo transcurrido desde la denuncia de los hechos en el año 2002, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecidos en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el Articulo 108 ordinal 5º, del Código Penal; SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa a favor del ciudadano RAMON JOSE NOGUERA de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto. Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias del Tribunal. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABOG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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