REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004192

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE PÍÑERO
IMPUTADO: JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-9.608.947, nacido en la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara, fecha de nacimiento: 10-03-1965, de 44 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: OBRERO, residenciado en Urb. El Obelisco vereda 7 casa N° 7, Estado Lara. TELEFONO: 0416-1510601
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ROJA (SUPLENTE DE LA Abg. Lirio Terán.
FISCALÍA DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ (SOLO POR ESTE ACTO)
ALGUACIL: JOSE PIÑERO
VICTIMA: YELITZA DEL CARMEN SALAZAR ATACHO, titular de la Cedula de Identidad 10.775.759 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA ORAL CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Corresponde fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con los artículos 88 y 91 ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;



Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.


Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

No resulta un hecho controvertido y así lo comparten las partes, en especial la víctima y sus abogados asistentes, la competencia del Tribunal de Violencia para conocer de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

El Ministerio Público apertura la investigación bajo el Nro fiscal 13F9-VM-2368-08 en fecha 24-11-08 imponiendo al ciudadano JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.530.391 las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

…Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

El delito por el cual se apertura la averiguación y se imponen las medidas de seguridad y protección son los de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Especial

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En fecha 15-09-09 la Fiscalia solicita al Tribunal la Confirmación de las medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia o se dicten unas nuevas si lo considerare necesario, en virtud de lo manifestado por la víctima ciudadana SALAZAR ATACHO YELITZA DEL CARMEN en fecha 07 de julio de 2008 en los siguientes términos:

“El ciudadano JOSE LUIS PEREZ todavía continua con su acoso y hostigamiento ya que el a través de sus familiares, se han dado la tarea de insultarme en cualquier parte donde me consiguen, inclusive en el colegio del niño y en la entrada del edificio donde yo vivo, ya hace mas de un año que yo me separe del señor y durante todo este tiempo he sido victima de su maltrato, ya no puedo salir a la calle tranquila porque yo siento que me están persiguiendo o si me lo encuentro tengo miedo de lo que me vaya hacer, soy una madre, soy mujer, soy una persona que he estudiado y soy pacifica, ya no se que hacer, el daño que me están haciendo ya es demasiado. El viernes 3 de julio de 2009 la hermana de el ROSA PEREZ fue a buscar a mi hijo para cumplir con el régimen de visita y delante de mi hijo y del vigilante del edificio me insulto en la calle, ya me separe de su hermano y no veo porque después de tanto tiempo siguen maltratándome, quiero vivir tranquila en paz y armonía, ya han sido demasiados las agresiones de parte de el, me trata de perjudicar en el trabajo, quiero que por favor se tomen las medidas que sean pertinentes para que el me deje tranquila”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación Fiscal expone: “es el caso ciudadana Juez que la victima se presento ante el despacho fiscal el 7 de Julio del año 2009, manifestando que el ciudadano la continua acosando y Hostigando constantemente, es por lo que solicito ratifico la solicitud de fecha 15 de Septiembre del año en curso, solicitud de conformidad con el articulo 87 numeral 12 de la ley Orgánica especial, se oficie a la Tribunal de Protección a los fines de solicitar la revisión del régimen de visita y solicito el arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Especial. En este estado se le cede la palabra a la víctima YELITZA DEL CARMEN SALAZAR ATACHO, quien expone: a el se le impuso las medidas, fuimos concubinos de 20 años, en el apartamento vivimos 9 años, tenemos un hijo de 9 años, nos separamos, el me quería botar del apartamento, yo lo denuncie en la fiscalia 5, asumo los errores que cometí en los 20 años, el 25 de agosto del año 2007 el me agredió, y no lo denuncie, el quería tener demasiado adsorbida, no había comunicación, el me maltrataba física y psicológico, yo no convivía con mi familia, el me acosaba, solo con la familia de el, soy contador publico y profesora, el siempre me ofendía, nunca fui a psicólogo, yo no me imagine que por el hecho de separarme el me iba a acosar así, si el me sigue molestando, me insulta,, me desprestigia, me hizo quedar mal ante el tribunal, me hizo quedar como una alcohólica, el apartamento estuvo registrado en nombre de los dos, quiero que me respete como madre, señora y a mi hijo, el regaña al niño, para que se vaya con el, quiero vivir tranquila en paz, quiero demostrarle a mi hijo que soy una buena mujer. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: quien expone: lo que ella esta diciendo es falso, primero yo siempre mando a mi hermana a que busque al niño, yo no me la paso aquí en Barquisimeto, yo viajo a Caracas, el régimen de visita impuesto consiste que busque al niño los miércoles y jueves después de las 4 de la tarde, cuando sale mas temprano, mi hermana lo busca, yo le dije al niño que yo lo buscaba en el canario, cuando voy ella estaba allá, me voy a la oficina, espero que sean las 4 le dije a la muchacha que me iba a llevar al niño, eso es falso que yo la acoso, yo no la amenazo, eso es falso, si mas bien la doctora, la juez, yo le dije que no quería que se vendiera el apartamento, porque yo quiero darle el cincuenta por ciento al niño si es necesario, eso del arresto eso es injusto, yo nunca he estado preso, y soy chofer de la profesora teresa, me la paso viajando para Caracas Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone: se evidencia que el trabajo de el es viajar, se pude comprobar con una constancia, es difícil, que el la acoso si no esta en la ciudad, por otra parte como lo dijo mi defendido es miércoles y jueves, ella debe buscar la manera de no acercarse a el, por otra parte si se le suspende la convivencia familiar, estamos violando los derechos del niño, me opongo al régimen de visita, y del arresto transitorio,. No existen examen psicológico, que demuestren el acoso, y no hay pruebas, solicito sean remitidos al equipo interdisciplinario y han transcurrido mas de 4 mese por cuanto el ministerio publico no ha presentado el acto conclusivo, es por lo que solicito se inste que lo presente. Consigno copia fotostática de la constancia emitida por la fiscalia 5”. Es todo.

Una vez concluida la exposición de las partes el Tribunal procede a tomar decisión respecto a cada una de las pretensiones realizadas por las partes, en los siguientes términos: se ratifican las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio como son las previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya descritas; Se refiere al Imputado y a la víctima y de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Especial al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se practique Experticia Bio-Psico-Social-Legal; Se declara sin Lugar la solicitud de arresto transitorio requerido por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse llenos los presupuestos legales que justifiquen la imposición de la misma; se acuerda enviar copia Certificada de la de la presente acta al Tribunal de Protección Sala 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado numero KP012-S-2007-20132 a solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de notificarle de la presente causa.

Medidas impuestas atendiendo a prima face al objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia previsto en su primer articulo, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En virtud de ello debemos traer a colación el contenido de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se dispone en su ultimo aparte lo siguiente: “El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”, así mismo traer a colación lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, en el cual se dispone de un lapso de cuatro (04) meses para culminar la investigación, estas normas nos indican que su espíritu propósito y razón es garantizar la celeridad en la tramitación de los asuntos de esta naturaleza.
De revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto, no consta decisión o dispositivo alguno limito que restringa el derecho laboral que por mandato legal y constitucional le asiste al imputado de autos, es decir, no existe ninguna medida ordenada que le prohíba o cercene el derecho al trabajo, por lo que mal podría el tribunal revisar o acordar el cese de alguna medida, que no ha sido acordada durante el corto desarrollo que lleva el proceso penal;
Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado de autos, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado, de ordenar el reingreso del mismo a la residencia común, por cuanto la medida de ordenar la salida de la vivienda fue acordada en aras de garantizar la integridad física, psicológica e inclusive patrimonial de la víctima, no existiendo prueba o elemento de convicción traído al proceso que demuestre lo contrario, es decir, que estos presupuestos procesales que prevé el Legislador se encuentren llenos, reiterando que la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección son a prima face atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima, ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir con la sola presencia del presunto agresor en la residencia común.

En los casos que se ventilen por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, son aplicación preferente las medidas de protección y seguridad que allí se contemplen, así lo establece su articulo 89.

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección
y de las medidas cautelares

Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

A su vez el artículo 64 ejusdem contempla la figura de las normas supletorias en los siguientes términos:
Supletoriedad y complementariedad de normas

Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

Desde el inicio de la investigación y durante el desarrollo del proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a las partes, por cuanto las medidas impuestas han observado las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad;

Con base a lo anteriormente expuesto, y valorado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a derecho atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos objeto de litigio, como lo es la integridad física e incluso psicológica de la víctima, es ratificar las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo o se concluya el presente procedimiento penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se RATIFICAN las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JOSE LUIS PEREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° V-9.608.947, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo o se concluya el presente procedimiento penal; Se refiere al Imputado y a la víctima y de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Especial al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se practique Experticia Bio-Psico-Social-Legal; Se declara sin Lugar la solicitud de arresto transitorio requerido por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse llenos los presupuestos legales que justifiquen la imposición de la misma; se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público remitir copia Certificada de la de la presente acta, al Tribunal de Protección Sala 3 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado numero KP012-S-2007-20132 a solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de notificarle de la presente causa. Notifíquese. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA