REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004463

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Radinson Rafael Freitez Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.829; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA SANCHEZ OCANTO, en virtud de denuncia formulada por su madre la señora OCANTO OLIVA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.712. (No presentes en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Radinson Rafael Freitez Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.829, los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2009, denunciados por la madre del victima, quien expuso que ese día su hija salio con su concubino a realizar unas compras y pasaron las horas y no llegaban, como a las 6 de la mañana llega un sobrino informándole que su hija se encuentra hospitalizada producto de la golpiza que le diera su concubino Radinson Rafael Freitez Santeliz, y producto de las misma le daño el rostro, de igual manera manifiesta que no es la primera vez que la agrede y que su hija no denuncia porque el la amenaza con que la va a matar a ella y todos sus familiares. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: Carmen Isabel Rojas suplente de la Abg. Lirio Terán, libre de toda coacción y apremio expone: “eso no es cierto de lo que ella dice ya que no hay nada del medico forense, veníamos en el carro y le di dos cachetadas, para que se calmara porque estaba histérica, delante del niño, que esta traumatizado cada vez que toma, se pone agresiva y comienza a gritar y a ofender a los demás, ni la golpeé como dicen, venia mi hermano y mi amigo, en el carro con nosotros las heridas son viejas fue cuando se callo de la moto es todo. preguntas de la Jueza contesta lo siguiente: “ desde cuando son esas fractura? de hace meses quien, es ella? es mi pareja, porque la agredió? porque se busco lanzar del carro y le di dos cachetadas, para que se calmara y lo que ocurrió que se puso peor, donde trabaja? soy taxista, de rapidito, el Cuji Tamaca Centro, donde viven? por la vía de Quibor, fueron a ser compras? no fuimos a comprar mas aguardiente, discutimos por unos reales, que no habían dado completo y quiero que la pongan en tratamiento psicológico, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Una Vez oída la declaración de mi defendido solicito se siga por el procedimiento ordinario, para aportar todas la pruebas, me opongo a la medida de arresto transitorio de conformidad con el 87 numeral 7. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA SANCHEZ OCANTO, en virtud de denuncia formulada por su madre la señora OCANTO OLIVA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.712. (No presentes en la audiencia), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: Radinson Rafael Freitez Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.829, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: Radinson Rafael Freitez Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.829, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIANELA SANCHEZ OCANTO, en virtud de denuncia formulada por su madre la señora OCANTO OLIVA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.731.712. (No presentes en la audiencia), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 7 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el imputado es puesto a la orden del Tribunal del Ejecución de Barlovento Estado Miranda, en la causa de fecha 01/07/09 nº 1E1488-02 carpeta nº 0043024, boleta nº 006-09 del Centro Penitenciario del Rodeo, en virtud de presentar solicitud, acudiendo al principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema penal acusatorio, considera quien decide que las medidas impuestas son suficientes a los fines de salvaguardar la integridad de la mujer victima. Por las razones expuestas es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las presentes medidas. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y en atención a lo preceptuado en el articulo 94 EJUSDEM. SEGUNDO Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 79, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se decreta la medida protección y seguridad, prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial. CUARTO: se decreta el articulo 92 ordinal 7 del al Presente ley, la cual consiste en someterse en un programa de formación en materia de Genero por ante el instituto regional de la Mujer del Estado Lara. QUINTO: se declara sin lugar, la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a los ordinales 7 y 13 del Articulo 87 de la Ley especial. SEXTO: Se decreta la Libertad del imputado Radinson Rafael Freitez Santeliz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.625.829, por el presente asunto y se pone a la orden del Tribunal del Ejecución de Barlovento Estado Miranda, en la causa de fecha 01/07/09 nº 1E1488-02 carpeta nº 0043024, boleta nº 006-09 del Centro Penitenciario del Rodeo., líbrese boleta de Libertad, Líbrese Oficio al Tribunal del Estado Miranda, colocando a la orden el referido ciudadano. Líbrese boleta de Traslado. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera