REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004261

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.555; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.43.689 (presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2009, expuestos por la victima en su denuncia y en la audiencia celebrada de la siguiente manera: yo tengo viviendo con el señor 4 años, al principio el me agredía física y verbalmente, yo no se si el se acostumbro a verme como ama de casa pero anterior al embarazo yo estudiaba y trabajaba con seguros, pero cuando el creció, yo le dije a el que lo metiéramos al niño en una guardería, para yo retomar mi vida y estudios, en reiteradas oportunidades el me agredía me decía que yo era una mala madre, por que dejaba al bebe, la situación se agrava porque decido hacer intensivos en la universidad, el me decía quédate tranquilo que yo te doy para el bebe, pero cada vez que discutíamos lo de la guardería caíamos en discusión, yo hice el intensivo, me decía mala palabras, que era una mala madre y me cacheteaba y en varias oportunidades le dije vamos a buscar ayuda Psiquiatra y el lo que decía que la mala era yo, cuando nos mudamos, el llevo 2 compañeros del trabajo de el, y yo le digo a uno de ellos que tengan cuidado con las cosas frágiles y el llego me metió al cuarto del niño y el me cacheteo. En varias oportunidades yo le decía que los niños debían dormir en su cuarto y el lo metía a la cama, y se la pasaba amargado, yo le decía por que se ponía así, yo lo que quería es retomar mi vida estudiar y trabajar, en una oportunidad lo lleve al pediatra y le comentaba que el metía al niño a la cama y el me decía que eso era malo por el sudor, en una oportunidad fui a cortarme el cabello y se me hace difícil hacerme los pies e ir al banco, el cambian el me dijo que me iba a prestar el carro para llevar al bebe, pero el señor me agredió, me alzo la mano y me dijo que no me iba a dar el carro. El día que denuncie, Yo decido trabajar y le comentaba a el mis cosas personales, es cuestión de aceptar que si una persona se ha preparado es justo trabajar, yo decido trabajar con la señora Roselena yo le llevo la cartera de cliente de 8 a 12 del medio día, el me daba la cola para el trabajo. Estábamos hablando de que nos íbamos a separar y le dije que le iba a llamar a mi abogado, le dije que el fuera responsable con los gastos de guardería, el sábado yo decido salir ese día, al día siguiente el señor me agrede me batuquea y yo decido, ese día el decide llevarme a la Fermín para inscribirme, el señor abre la puerta de la camioneta, la oficina queda por el complejo ferial, el me lanzo de la camioneta y caigo, yo de la camioneta de boca y casualidad pasan 2 policías, yo deje unas cosas en la camioneta, y el se regresa y su sorpresa es que los motorizados eran policías. Los funcionarios me dicen que denuncie y me preguntaron si anteriormente había pasado, yo le dije que si y ellos me dijeron vamos abrir un expediente. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, Abogada: JULIBETH PAZ, IPSA: 90.395, libre de toda coacción y apremio expone: “Ese día no intente darme a la fuga, ese día la lleve al trabajo le dije Mari Luz quédate allá, por que me vas a pedir plata si cobraste, me salio que metió al niño a la guardería, a veces son las 7 y 9 de la noche yo manejo la parte de gerencia de una cadena de tiendas, mi responsabilidad es grande, y mi responsabilidad también es con la familia, ese día la deja enfrente de las trinitarias ella no se quería bajar por que no tenia dinero, ella me dijo que no se iba a bajar, y le dije bueno te vas conmigo y tu veras si te vas conmigo, la puerta de la camioneta estaba abierta, siempre estuvo abierta, yo no me regrese a darle el portafolio, me regreso por que cuando veo ella esta por el piso y cuando estoy llegando casualidad venían 2 motorizados, y le pregunto que le pasa a ella, y ella Comenzó a llorar, y me dijeron que iban a denunciar y le dije dale tranquilo yo voy con ustedes. Fuimos hasta allá, ella hizo la denuncia, aquí cargo un papel, el cual dice que no ejerza actos de persecución, intimidación o acoso, yo nunca he dicho cosas ofensivas hacia su persona, algo que me sorprende es lo que dice acá es violencia sexual no tengo como defenderme yo nunca he incurrido a una violencia sexual. .. Ese día luego de las 5 decidimos llevar a uno de los muchachos a Humo Caro, y ella sigue hablando y a decirme cosas, y le dije por respeto a ellos arreglemos esto en otra oportunidad, me bajo estaciono la camioneta, me bajo y salgo con las manos diciendo que no aguanto esta situación, pasaron 5 minutos el bebe se cayo de la camioneta, el bebe tiene la cabecita raspada, cayo en el piso, yo ese día llore mi hijo es lo mas importante. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Esta defensa considera que en el centro ambulatorio señalan que la victima no tiene agresiones físicas evidente, y refiriendo a la imputación del delito, esta defensa considera que la victima no tiene ninguna lesión que considerar, y en cuanto a las medidas, el señor esta dispuesto a retirarse de la vivienda en común y en cuanto al numeral 13 se tiene que tomar en consideración que existe un niño pequeño y que mi representado lo pueda ver, y por ultimo solicito Copias Simples del Expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.43.689, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.555, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.555, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.43.689, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo solo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial solo por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 3º, 5º, 6º de la ley Especial, consistente en la salida del Agresor de la Vivienda en Común con la Victima, prohibición de acercase al lugar de estudio, trabajo o Residencia de la Victima, la prohibición de acosar, hostigar o agredir a la Victima Físicamente por si o por terceros. CUARTO: Se ordena referir al Imputado y a la Victima al Equipo Interdisciplinario de Conformidad con el artículo 122 de la Ley Especial. A los fines de realizar Experticia Bio-Psico-Social-Legal. QUINTO: Se declara Sin Lugar las Demás Solicitudes hechas en esta Sala de audiencia. SEXTO: se ordena la Libertad del Imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.555, en las Condiciones antes expuestas. Y se acuerda expedir Copias Simples del Expediente a solicitud de la Defensa Privada. Líbrese Oficios respectivos. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera