REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 28 de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000001.

DEMANDANTE: Eselin del Carmen Rojas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.991, con domicilio en la avenida 14 de febrero, de esta ciudad de Carora, estado Lara. Asistida por el Abg. Ricardo Torrealba, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 75.904.
DEMANDADO: JIMMI CESAR SIERRA MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.390, domiciliado en la calle Coromoto entre calles Lara y Bolívar, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 12 de agosto de 2.008, la ciudadana Eselin del Carmen Rojas Aponte, ya identificada, indicó que contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia Montaña Verde, en fecha 25 de abril de 1995, con el ciudadano Jimmi Cesar Sierra, que en el año 2000 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda hubiere habido reconciliación alguna entre ellos, indicó igualmente que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de igual forma estableció sus obligaciones con respecto a su hijos, fundamento su demanda en el artículo 185ª del Código Civil venezolano vigente, acompañó la demanda con copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Eselin del Carmen Rojas Aponte y Jimmi Cesar Sierra Molleja y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 23 de septiembre de 2.008, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó citar al ciudadano Jimmi Cesar Sierra Molleja y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación de la parte fue realizada en fecha 12 de agosto de 2.008 y transcurrido el tiempo la demandante no ha dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 239-2.009, siendo las 02:05 p.m.
LA SECRETARIA

KP12-V-2008-000001
RSG/sjrm.-