REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 28 de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2002-000005
SOLICITANTES: AGUSTIN JOSE RIERA CRESPO Y MARIS COROMOTO OROPEZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.638.890 y V-10.760.999, de este domicilio, asistidos por la Abg. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 42.769.
Motivo: Separación de Cuerpos. Perención.
En fecha 19 de marzo de 2.002, los ciudadanos Agustín José Riera Crespo y Maris Coromoto Oropeza González, ya identificados, mediante solicitud presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, solicitaron se declarare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron, en fecha 27 de septiembre de 1.991, con fundamento a lo establecido en la norma del artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, indicando que de mutuo consentimiento decidieron separarse de cuerpos, que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y establecieron ciertas consideraciones respecto a la separación solicitada, acompañaron su demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.

En fecha 22 de marzo de 2002, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró dicha separación de cuerpos, por estar fundamentada en causa legal, se acordó notificar al Ministerio Público y se dictaron medidas provisionales con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se ordenó la elaboración de un informe social a la Trabajadora Social, adscrita al Juzgado.
En fecha 06 de julio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó notificar a los ciudadanos Agustín José Riera Crespo Y Maris Coromoto Oropeza González, ya identificados.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación para los ciudadanos Agustín José Riera Crespo y Maris Coromoto Oropeza González, indicando que se trasladó hasta el Sector Roble Viejo, municipio Torres del estado Lara y fue informado por habitantes de la zona, que no conocen a los mencionados ciudadanos.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación de las partes fue realizada en fecha 19 de marzo de 2.002 y transcurrido el tiempo las partes no han dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 338-2.009, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA



KH12-V-2002-000005.
RSG/sjrm