Mediante escrito en fecha 04 de marzo del año 2004, el ciudadano CIRCUNCISIÓN DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.609.086, domiciliado en el caserío El Parchal, Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, asistido por el abogado ELIS ALEXANDER GUEDEZ, presenta libelo de demanda por PASO DE SERVIDUMBRE contra el CIUDADANO FEDERICO ESCALONA, (Folios 01 al 06)

Junto al escrito de demanda fueron consignados los siguientes recaudos los cuales fueron agregados a los folios 7 al 67:

1. Titulo Supletorio evacuado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Estado Lara. Marcado con la letra “A”. (Folios 7 al 11).

2. Acta de comparecencia al Puesto de la G.N. de Humocaro Bajo, de fecha 24 de mayo de 2001. Marcado con la letra “B”. (Folio 12).

3. En documento de compraventa, autenticado por ante el Juzgado del Municipio de Humocaro Bajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 32, folios fte y Vto. Del 54 al fte y Vto. del 55. en fecha 01de junio de 1983, (Folios 13 al 14).

En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admite a sustanciación la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano, CIRCUNCISION DE JESUS PEREZ PEREZ, contra el cudadano FEDERICO ESCALONA, y ordena la citación de este último (Folio 15).

En fecha 09 de marzo de 2004, el titular del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, declara su inhibición para conocer de la causa fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. (Folio 16).

En fecha 09 de Marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero Agrario declara con lugar la Inhibición propuesta por el Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara. (Folios 32 al 33).

En fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, mediante oficio Nº JAL-569-2004, participa por auto dictado en esta misma fecha, se acordó informarle que las convocatorias a los suplentes y conjueces fueron agotadas en el juicio Nº KP02-A-2004-000008. (Folio 43).

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, le da entrada al Expediente Nº KP02-A-2004-000008. (Folio 44).

En fecha 19 de octubre de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Hilda Del Carmen Cañizalez, Juez Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien ordena las correspondientes notificaciones.

En fecha 20 de octubre de 2006, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, remite boleta de notificación y comisionas al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara a los fines que se practique dicha notificación en la persona de la parte actora. (Folio 45).

En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado del Municipio Morán Circunscripción Judicial del Estado Lara, remite anexo al Oficio Nº 2650-112, comisión signada con el Nº 236-06, librada en el Juicio KP02-A-2004-000008, sin cumplir, por falta de Impulso Procesal. (Folio 47).
En fecha 12 de agosto de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, declina el conocimiento del presente asunto al juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, en cumplimiento a la Resolución No. 2008-0027 de fecha 06/08/2008 del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 56).
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera instancia agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y toma conocimientos de los autos para los actos procesales consiguientes. (Folios 57 al 58).
En fecha 22 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó librar notificación al ciudadano Circuncisión De Jesús Pérez Pérez. (Folios 62 al 64).
En fecha 21 de julio de 2009, el Alguacil Miguel Caro, mediante auto consigna la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada y fechada por el ciudadano Circuncisión De Jesús Pérez Pérez, parte actora. (Folio 66).

-III – MOTIVACIÓN

El Tribunal observa:

De conformidad con el artículo anterior y analizadas las actas procesales que anteceden en el proceso por PASO DE SERVIDUMBRE, seguido por el ciudadano CIRCUNCISION DE JESUS PEREZ PEREZ, contra el Ciudadano FEDERICO ESCALONA.

Este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 04 de marzo de 2.004, oportunidad cuando el ciudadano CIRCUNCISION DE JESUS PEREZ PEREZ, presenta el libelo de demanda, asistido por el abogado ELIS ALEXANDER GUEDEZ, no realizó ninguna otra actuación en el expediente, ni aun cuando fue designado la abogada Hilda Del Carmen Cañizalez, como Juez Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien se avoco, al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de octubre de 2006, ni cuando quien suscribe se avoco, de lo que fue notificado en fecha 21 de julio de 2009, transcurriendo desde su única actuación en la causa cinco años y seis meses.

La carga procesal es definida por el procesalista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, “como una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.” (Cursivas del tribunal). Las partes, entonces deben realizar actuaciones tendentes a impulsar el procedimiento, aun cuando se trate de procedimientos en los que por razones de orden público la administración de justicia tenga interés en la resolución de las controversias y donde el principio inquisitivo se encuentra ampliamente desarrollado, estas obligaciones son por ejemplo, las de proveer lo necesario para la realización de la citación de los demandados, pues en ciertas ocasiones el impulso procesal consiste en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, lo cual en este caso el actor no cumplió ni frente al tribunal accidental, ni ante éste.

En ese sentido, dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Cursivas del tribunal).

Por cuanto se desprende de las actas procesales revisadas, que en la presente causa no ha habido impulso por quien tuviese interés en dicho proceso, es decir el demandante, es indudable que operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de cinco años y seis meses año sin haberse ejecutado actividad alguna por parte del actor. Es evidente, la falta de interés de éste, razón que considera igualmente quien juzga para dictar la extinción del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos importantes aspectos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la desatención a toda carga procesal o acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a administración de justicia y por ende a los jueces y juezas deberes innecesarios, lo que repercute en una administración de justicia más eficiente. Tiene su asidero en la misma necesidad de evitar la protección de pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal, razón por la cual después de un período de inactividad procesal prolongada el Estado debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal sobre el cual ya no se percibe interés de los que pusieron en marcha el aparato judicial.

Al decir del eminente jurista Ricardo Henríquez La Roche, señala en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala textualmente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso que trasciende y no obsta su finalidad privada exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede declarar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consumo, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no existe un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.” (Cursivas del tribunal)

La Jurisprudencia del mas alto Tribunal de Justicia es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la perención en Sentencia No. 356 de fecha 06 de marzo de 2002, Caso Inversiones 93-5050, lo cual fue reiterado en Sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, Caso Valero Portillo:

“…La perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que este se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo.”


En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, Caso Valero Portillo, expuso el siguiente criterio reiterado en Sentencia No. 137 de fecha 9 de septiembre de 2001, Caso: Cadena de Tiendas Venezolanas. Cativen S. A., señalo:


“La perención tiene lugar cuando el proceso se en encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.”


En virtud de lo expuesto y de que la parte actora no se ha realizado en la presente causa, ningún acto procesal que tuviera por finalidad dar impulso efectivo a la misma hasta la consecución de la sentencia definitiva, pues ni siquiera se impulso la citación del demandado y de haber transcurrido el tiempo que ha establecido el legislador para considerar el abandono del proceso, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

-IV - DESICIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. Así se decide. Notifíquese a la parte actora

En fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ
MMS/FH
Exp. Nº 08-038-A2