En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ y JOSE TIBURCIO LINAREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.816.725 y 10.129.296

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE y DEISY ROJAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.150 y 108.606.

PARTE DEMANDADA: 1) ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nro. 49, Tomo 17-A; 2) ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 33, Tomo 11-A; 3) ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 82, Tomo 49-A; 4) ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nro. 04, Tomo 35-A; 5) TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 12-A; 6) ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo 17-A; 7) ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 25, Tomo 58-A; 8) ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 02, Tomo 62-A 9) ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nro. 64, Tomo 19-A;

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 13 de agosto de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fechas 13/06/2004 y 24/07/2002, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma mercantil Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., desempeñándose en el cargo de operadores de isla.

Asimismo, señalaron que cumplían una jornada rotativo de lunes a domingo con un día libre a la semana, de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00p.m. a 6:00 a.m. y que tenían una remuneración mensual de Bs. 426.900, según sus dichos cantidad inferior al salario mínimo establecido mediante el decreto Presidencial para que aquellas personas que ocupen más de 20 trabajadores, a pesar de que su patrono formaba parte de un grupo económico.

Señalo que la referida empresa Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., forma parte del grupo de empresas San Luís, compuestas por estaciones de servicio y otras empresas afines ubicadas todas en las ciudades de Barquisimeto y Quibor Estado Lara, que las cuales tienen registros de comercio diferentes pero que sus accionistas y directivos son repetitivos en todas, que siendo las siguientes empresas: Estación de Servicio San Luís del Centro, C.A., Estación de Servicio El Pescadito, C.A., Estación de Servicio San Luís del Este C.A., Estación de Servicio San Luís Industrial, C.A., Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., Estación de Servicio San Luís del Este II, C.A., Estación de Servicio El Turbio de Lara, C.A., Estación de Servicio Valle Hondo, C.A, Transporte San Luís, C.A.

Fundamentó sus dichos en que las mismas conforman un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Artículo 21 del Reglamento de la referida Ley, señalo que las empresas mencionadas así como la demandada se encuentran sometidas a una administración o control común de los ciudadanos Oscar Martínez y Luisa Zambrano de Martínez, que constituyen una unidad económica de carácter permanente.

Que en virtud de la negativa del patrono de dar cumplimiento en su momento a la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que es por lo que acuden ante esta autoridad a demandar la diferencia salarial dejada de percibir y la cancelación de beneficio de alimentación de sus representados.

Es importante resaltar que a pesar de que el presente proceso comenzó con la pretensión de seis (6) trabajadores, en el transcurso del procedimiento se declaró la exclusión del ciudadano DARCY RAFAEL JIMENEZ COLMENAREZ y el desistimiento de los ciudadanos ENRROGER APONTE y JOSÉ RODRIGUEZ en fase preliminar los cuales fueron debidamente homologados y por lo tanto adquirieron el carácter de cosa juzgada. Posteriormente al inicio de la audiencia de juicio la parte actora desistió de la acción con relación al actor NELSON ENRIQUE AGUILAR AGUILAR, el cual también fue homologado.

Por lo anterior, el proceso continúo sólo con relación a la pretensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ y JOSÉ TIBURCIO LINAREZ MUJICA, quienes en el libelo esgrimieron las diferencias salariales y lo correspondiente al bono de alimentación dejado de percibir de la siguiente manera:

CARLOS JAVIER VASQUEZ por diferencia salarial demanda Bs. 648,98 y por bono de alimentación Bs.3.182,70
JOSE TIBURCIO LINAREZ por diferencia salarial Bs. 1.097,32 y por beneficio de alimentación Bs. 5.407,07

Por su parte, la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazo y contradijo en nombre de sus representadas todos y cada uno de los hechos expuestos por ser falso y tendenciosos, y que desconocen el derecho que se abrogan los actores para fundamentar el ejercicio de la acción en contra de sus representadas.

Asimismo negó, rechazo y contradijo que las demandadas conformen un grupo o unidad económica, señalo que para demostrar tal afirmación se debe demostrar fehacientemente que entre tales compañías exista igualdad tanto en su composición accionaría como igualdad en sus administradores.

Alego que esa situación no se verifica en el presente asunto, que tanto los accionistas como los administradores son totalmente distintos, por lo que señalo que no existe grupo o unidad económica entre ambas empresas.

Que el hecho de no verificarse la existencia del grupo o unidad económica, que trae como consecuencias que los demandantes no sean tomados como trabajadores de su representada, por lo que efectivamente rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude cantidad alguna.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- Existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas:

Los actores señalaron en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la firma mercantil Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A.

Ahora bien, siendo que los conceptos demandados se fundamentan en la posible existencia de un grupo económico la Juzgadora considera necesario analizar tal supuesto.

En las relaciones de trabajo la posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

Como se puede apreciar del contexto ya señalado no sólo se presume la existencia de un grupo de empresas por el dominio accionario o accionistas con poder decisorio común, o por la conformación de órganos de dirección o administrativos comunes tal y como lo pretende hacer ver la demandada, pues evidencia de la norma que también existen los supuestos idéntica denominación o marca y el desarrollo de actividades que evidencien su integración y que ninguno de ellos es concurrente, basta que se verifique alguno.

Sobre lo anterior la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 8 al folio 80 de la primera pieza se evidencian copias fotostáticas de los registros mercantiles constitutivos y actas de asambleas extraordinarias de las firmas ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR C.A, SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., SAN LUIS DEL CENTRO C.A; TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL C.A.; ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO C.A; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y luego se evidencian nuevamente los registros a los folios 119 al 126 (1era pieza) y en copia certificada a los folios 2 al 83 de la pieza 4.

En la audiencia de juicio las codemandadas exhibieron tanto los libros de actas de asambleas como los libros de accionistas de cada una de ellas y de la revisión de los registros mercantiles y de tales libros se evidencia lo siguiente:

La sociedad ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO, C.A. se constituyó en el año 200 por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ; luego se evidencia en el libro de accionistas un traspaso de las acciones en fecha 01 de septiembre de 2005. No obstante, se evidencia en autos que posterior a esta venta, específicamente el 22 de septiembre de 2005, (folio 179 al 185 pieza 2) esta sociedad fue inspeccionada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo y se identificó como representante al ciudadano OSCAR MARTINEZ. En tal inspección se dejó constancia expresamente que la sociedad no ha dado cumplimiento al requerimiento ordenado por la Unidad relacionado con el otorgamiento del beneficio de comida por jornada establecido en la Ley de Alimentación del 27 de diciembre de 2004; igualmente se dejó constancia que no se cumplía con el salario establecido por Decreto Presidencial. Posteriormente se evidencia que el 21 de octubre de 2005 se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio por los incumplimientos detectados.

Además; se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2005 la misma Unidad supervisión emitió informe complementario (folio 84 de la primera pieza) a esta misma sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS DEL CENTRO C.A donde dejó constancia que en esa misma unidad reposaba expediente de la empresa ESTACION DE SERVICIOS VALLE HONDO, C.A. con 12 trabajadores la cual era representada por los mismos socios y entre ambas suman 24 trabajadores, dejando constancia que por esta razón el empleador esta sujeto a otorgar el beneficio de una comida balanceada por jornada de trabajo, así como también cancelar el salario mínimo para la fecha porque habían trabajadores que cobran por debajo y se inquirió pagar las diferencias.

Con relación a la sociedad TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A. se evidencia que se constituyó el 20 de marzo de 1998 por los ciudadanos OSCAR MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ en el libro de accionistas no se evidencia traspaso alguno y en autos específicamente del folio 196 al 192 de la pieza 2 se evidencia que el 26 de enero de 2006 se realizó una inspecciòn por la Unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo donde en los aspectos laborales se señaló que tal y como quedó demostrado en visitas realizadas a otras empresas representadas por OSCAR MARTÍNEZ y LUISA ZAMBRANO el empleador es sujeto obligado a otorgar el beneficio de una comida por jornada (Ley de Alimentación del 27 de diciembre de 2004). Luego se realizaron inspecciones sucesivas el 20 de diciembre de 2006 y el 04 de enero de 2007 donde se dejó constancia del incumplimiento de la Ley de Alimentación.

Con relación a la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A. se evidencia que la misma fue constituida el 14 de diciembre de 2004 por OSCAR ENRIQUE MARTINEZ y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ, tampoco consta traspaso o venta de acciones en el libro correspondiente y consta del folio 169 al 178 (pieza 2) que el 25 de junio de 2004 la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo realizó inspección indicando que se encontraba representada por OSCAR MARTINEZ y luego el 16 de julio de 2004 se apertura el procedimiento sancionatorio por los incumplimientos detectados.

Con respecto a ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. se evidencia en el registro mercantil que fue constituida por OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ el 20 de mayo de 1999, y en el libro de accionistas se encuentra el traspaso de las acciones de fecha 14 de septiembre de 2004. No obstante del folio 98 al 127 de la pieza 3 se evidencia el acta realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo ante la inspección realizada a la empresa donde se evidencia que el organismo deja constancia que la misma no cumple con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y que el patrono aún teniendo una nómina actual de 08 trabajadores tiene otros trabajadores realizando labores en empresas con personería jurídica diferente y citó a la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN LUIS INDUSTRIAL C.A. (con 12 trabajadores) y ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO C.A. (con 12 trabajadores) concluyendo que como tenía a su cargo mas de 20 trabajadores debía cumplir con la Ley.

Con relación a la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. se evidencia que se constituyó el 04 de noviembre de 1991 por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MARTINEZ y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ y en el libro de accionistas se evidencia el traspaso de las acciones el 16 de diciembre de 2004.

En la pieza 2 del folio 193 al 210 se evidencian los informes y actas levantadas por la Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo donde se señaló desde el 13 de noviembre de 2002 que los propietarios de la empresa supervisada son ademàs propietarios y están a cargo del personal de otras empresas de la misma rama, citando SAN LUIS DEL ESTE II C.A. donde se realizan los trámites administrativos y por lo tanto suman màs de 20 trabajadores para pagar el beneficio de alimentación y el salario mínimo previsto en el Decreto No. 1752 del 28 de abril de 2002.
Luego el 09 de abril de 2003 se notificó a su representante LUISA ZAMBRANO para verificar el cumplimiento de requerimientos, luego el 12 de mayo de 2003 se ratificó que era parte de un grupo de empresas porque tenían un control común y por lo tanto debían pagar el salario minimo decretado por el Ejecutivo. Luego fue inspeccionada y reinspeccionada en noviembre y diciembre de 2004.

Luego se evidencia que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA C.A. fue constituida el 26 de noviembre de 1997 por LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ y REGINA DE ZAMBRANO, luego en el libro de accionistas se evidencia un traspaso por parte de LUISA ZAMBRANO el 10 de abril de 2003; luego el 10 de febrero de 2006 vuelve a comprar y vende nuevamente el 16 de febrero de 2006.

La sociedad SAN LUIS DEL ESTE II C.A. se constituyó el 29 de diciembre de 1998 por OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y LUISA ZAMBRANO DEMARTINEZ, luego en el libro de accionistas se evidencian traspasos de fechas 17 de diciembre de 2004 y 25 de junio de 2002.

Finalmente la sociedad SAN LUIS QUIBOR C.A. fue constituida el 30 de abril de 1998 por OSCAR MARTINEZ y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ quienes traspasaron sus acciones el 10 de diciembre de 2004 y la sociedad ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL C.A. se constituyó el 30 de abril de 1998 por OSCAR MARTINEZ ASUAJE y LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ quienes traspasaron sus acciones el 30 de agosto de 2005.

La Juzgadora observa de las documentales anteriores que las codemandadas fueron constituidas efectivamente por las mismas personas en su mayoría, ciudadanos LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ y OSCAR MARTINEZ ASUAJE, y efectivamente nacieron como un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo pues además del dominio accionario, se evidencia entre ellas el control común (por las mismas personas) utilizan denominaciones idénticas “SAN LUIS” y desarrollan actividades que evidencian su integración pues se encuentran en el mismo ramo.

No obstante, a pesar de que las codemandadas nieguen la existencia de ese grupo con fundamento en las ventas o traspaso de las acciones, pues ahora no son los mismos accionistas, la Juzgadora considera que se siguen manifestando el resto de los elementos que activan la existencia del grupo de empresa pues siguen siendo controladas por las mismas personas, utilizan la misma denominación y desarrollan actividades similares, aunado a ello ante la autoridad administrativa hubo un reconocimiento tácito del grupo pues ninguna de las empresas inspeccionadas negó que fuera parte del grupo tal y como lo inquirió la Unidad de Supervisión ni se defendió en los procedimientos sancionatorios pues ello no consta en autos. Así se decide.-.

Lo anterior se manifiesta en que aún después del traspaso de las acciones las codemandadas siguen representadas por las mismas personas (control común) pues si bien en el libro de accionistas de la ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR se evidencia un traspaso accionario del 10 de diciembre de 2004, fue precisamente la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ quien la representó el 28 de agosto de 2006 para conferir el mandato a sus apoderados en el presente juicio (pieza 1 folios 117, 118); lo mismo sucede con ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE C.A. pues en el libro de acciones se evidencia el traspaso el 16 de diciembre de 2004 y la representación para sostener este juicio fue otorgada el 11 de julio de 2005 (folios 249 y 250 pieza 1) por la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ y se repite con ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A. pues se evidencia el último traspaso el 16 de febrero de 2006 y otorgó poder a los abogados para representar a la sociedad la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ el 29 de junio de 2006 (folios 251, 252 pieza 1) y con ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO pues el traspaso de acciones se efectuó el 14 de septiembre de 2004, sin embargo continuo representándola la ciudadana LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ quien otorgó poder el 20 de julio de 2005 (folios 256 y 257 pieza 1). Así se establece.-

Situación que también afirma el supuesto de que las juntas administradora u órganos de dirección están conformados por las mismas personas se evidencia en el caso de la estación SAN LUIS DEL CENTRO C.A. pues en el libro de acciones se evidencia el 01 de septiembre de 2005 el traspaso de las mismas y sus apoderados acreditaron la representación con un poder anterior del 22 de agosto de 2005 (folios 242 y 243 pieza 1) si existiera un control diferente así lo hubiesen acreditado.

Luego aunado a lo anterior las sociedades mercantiles ESTACION DE SERVICIO VALLE HONDO y SAN LUIS DE LARA siguen apareciendo con dominio accionario de LUISA ZAMBRANO DE MARTINEZ y OSCAR MARTINEZ pues allí no se realizo traspaso alguno. Así se decide.-

Entonces, como se pudo evidenciar del análisis de los supuestos de procedencia para declarar el grupo de empresas y con las pruebas e indicios que existen en autos se evidencia suficientemente que las codemandadas Estación de Servicio San Luís del Centro, C.A., Estación de Servicio El Pescadito, C.A., Estación de Servicio San Luís del Este C.A., Estación de Servicio San Luís Industrial, C.A., Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., Estación de Servicio San Luís del Este II, C.A., Estación de Servicio El Turbio de Lara, C.A., Estación de Servicio Valle Hondo, C.A, Transporte San Luís, C.A. forman parte de un grupo de empresas a tenor de lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Conforme a lo declarado en el numeral anterior de esta decisión de condena a las codemandadas a pagar a los actores ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ por diferencia salarial la cantidad de Bs. 648,98 y al ciudadano JOSE TIBURCIO LINAREZ por diferencia salarial Bs. 1.097,32. Así se decide.-

Con relación al bono de alimentación, igualmente se declara procedente no obstante se ordena cuantificar tal concepto tal y como fue demandado al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se dicte la presente decisión que declara procedente su cobro, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

Igualmente se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar lo cual deberà ser cuantificado por experticia complementaria del fallo.

Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa conforme el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido en la Sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 y a cuantificar el bono de alimentación conforme el criterio trascrito en el numeral segundo de esta decisión.

4.- Desecho de Pruebas:

Riela al folio 04, 2da pieza marcados con la letra “A1 y A2”, Recibos de pagos a nombre de los actores Vásquez Pérez Carlos Javier y Linares José, correspondientes al periodo desde el 01/02/2007 hasta 07/02/2007 y desde el 03/10/2002 hasta el 09/10/2002.

Igualmente riela al folio 05, 2da pieza marcado con la letra “A3”, Recibo de pago suscrito por la Estación de Servicio San Luís, C.A., a nombre del actor Vásquez Pérez Carlos Javier.

Riela del folio 06 al 08, 2da pieza Acreditación de Antigüedad Art. 108 LOT SUSCRITA POR Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., a nombre de los actores José Tiburcio Linarez Mújica y Carlos Javier Vásquez Pérez.

Las documentales anteriores no se refieren al hecho controvertido en el presente asunto que es la comprobación o no de la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Riela del folio 09 al 18, Informe Complementario de Inspección de las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Se observa que la Ing. Sandra Hung, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT LARA, TRUJILLO y YARACUY, hace constar que en fecha 07/11/07, se trasladaron a la empresa Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., que con la finalidad de constar las Condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo sus dichos tampoco aportan a lo controvertido en el presente asunto por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Del folio 4 al folio 60 de la pieza 3 cursan copias certificadas de los Registros Mercantiles de las sociedades: INVERSIONES EN LA VIA, C.A.; CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MULTIPLES C.A.; CONSTRUCTORA KYR, S.A; PETROLEOS, DISTRIBUCÓN Y SERVICIOS LARA C.A y GRUPO SAN LUIS C.A.; las cuales no aparecen como parte en el presente juicio por lo tanto tales documentales se desechan porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara que las codemandadas Estación de Servicio San Luís del Centro, C.A., Estación de Servicio El Pescadito, C.A., Estación de Servicio San Luís del Este C.A., Estación de Servicio San Luís Industrial, C.A., Estación de Servicio San Luís Quibor, C.A., Estación de Servicio San Luís del Este II, C.A., Estación de Servicio El Turbio de Lara, C.A., Estación de Servicio Valle Hondo, C.A, Transporte San Luís, C.A. conforman un grupo de empresas conforme el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida:

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los actores ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ PEREZ y JOSÉ TIBURCIO LINAREZ MUJICA las cantidades demandadas por diferencias salariales y bono de alimentación en las cantidades indicadas en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó a los fines de cuantificar la indexación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque en la tramitación del procedimiento la actora desistió de alguna de sus pretensiones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 21 de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Marielena Pérez S.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.



La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez S.




NJAV/lc.