REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-002453
PARTE ACTORA: CASTORILA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.638 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARRIA FERNANDA CHAVIEL inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 102.161 Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara

PARTE DEMANDADA: LEIDA AGUILAR, domiciliada en la Av. Francisco de Miranda con calle La Fe, Sector Santa Ana, Edif. Las Casanovas, 3er piso, Sanare, Edo. Lara.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

LOS HECHOS
En fecha 28-11-08 se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana CASTORILA DEL CARMEN COLMENAREZ, asistido de abogada MARIA F CHAVIEL, contra LEIDA AGUILAR.
La actora manifestó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 19 de Enero del 2003, en labores de DOMESTICA, para la ciudadana LEIDA AGUILAR, que laboraba en un horario de 8:00a.m a 4:00pm de Lunes a sabado, con un salario semanal de Bf.140,00. Que en fecha 28 de julio de 2.008 presento su renuncia del cargo que desempeñaba, y la demandada se nego a cancelar sus prestaciones sociales y diferencia de salario, a pesar que fue citada por la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, siendo imposible su comparecencia ante ese organisno, siendo imposible un arreglo amistoso.
Por esta circunstancia demanda sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que hacen un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f.4.124,44)
El 05-12-2008 se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se practico la notificación en fecha 18-02-09 y el secretaria dejo constancia de esta actuación el 01-06-09 (folio 15).
El 17 de Junio de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar se abrió el acto estando presente solo la parte actora ciudadana CASTORILA DEL CARRMEN COLMENAREZ, representada por la abogada MARIHUGENIA RANGEL, dejando constancia de esta situación este tribunal y de la incomparecencia de la demandada LEIDA AGUILAR, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS de las partes demandadas, reservándose 5 días para la declaración de la PROCEDENCIA DE LA ACCION en la publicación del texto de la sentencia, lo cual pasa a hacerlo a continuación.

MOTIVACION

Revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por estar fundamentada en los artículos 108, 125, 219, 223, 225, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados, es decir, quedo reconocido por los demandados: la existencia de la relación de trabajo por el lapso señalado en el libelo, el horario cumplido y el salario alegado, por lo que corresponde a quien juzga entrar a conocer el derecho invocado con vistas a las pruebas que rielan en autos.
En consecuencia, quedo reconocido que:
1. la actora se desempeño como DOMESTICA para la ciudadana LEIDA AGUILAR desde el 19-01-2003 al 28-07-2008.
2. Que la demandada no cancelo voluntariamente las prestaciones que le corresponden conforme a la legislación laboral.
3. Que la trabajadora ocurrió ante los tribunales del trabajo para su cobro dentro del lapso que otorga la legislación del trabajo.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CASTORILA DEL CARMEN COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 10.128.638 contra la ciudadana LEIDA AGUILAR domiciliada en el Edif. Las Casanovas, Av. Francisco de Miranda, Sanare, Edo. Lara.

SEGUNDO: se condena a los demandados al pago de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.065,39) por los siguientes conceptos que se declaran PROCEDENTES, calculados conforme a los salarios mensuales expresados por la actora en sus cuadros de calculo de los cuales el ultimo (Bs.26,65):

67,5 dias x Bs.27,65 Vacaciones 2004-2008 Bs. 1.798,87
67,5 dias x salario c/año Prima Navidad 2004-2008 Bs. 1.391,62
Diferencia salarios mayo 2007-julio 2008 Bs. 774,9
TOTAL Bs. 3.965,39


TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. Se ordena la notificación de la presente sentencia por haberse publicado fuera del lapso.

En Barquisimeto, a los 17 dia del mes de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO



LA SECRETARIA,

Abg. Mirianys Navega




En la misma fecha se publico la anterior decisión.



La secretaria,