REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000782
ASUNTO : FH15-X-2009-000051
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL APARICIO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.619 y 18.564, respectivamente actuando en nombre propio.-
DEMANDADO: SEGURIDAD JOS, C.A,
CAUSA: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-
En fecha 24 de Abril de 2009 los ciudadanos IVAN RAMONES y TERESA SANDOVAL APARICIO, interpusieron acción de INTIMACIÓN DE COSTAS JUDICIALES contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A por actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura FP11-L-2006-000782, expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
En fecha 29 de Abril de 2009 la presente acción fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien admitió dándole el trato de una demanda por Intimación de Honorarios Profesionales y ordenó la notificación del intimado.
En fecha 09 de Julio de 2009, el abogado IVAN RAMONES presenta escrito en la cual ratifica su carácter de intimante de costas judiciales contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.
En fecha 28 de Julio de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dicta auto indicando que a partir de esa fecha empieza a correr el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, previo agotamiento del lapso de seis (06) días de término de la distancia, para que den contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2009 el abogado ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., según instrumento poder que consignó; pide la declaratoria de incompetencia del tribunal laboral. Igualmente, da contestación a la demanda haciendo oposición a la misma.
En fecha 17 de Septiembre de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada dio contestación en tiempo útil y ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio.
En fecha 22 de Septiembre de 2009 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le da entrada al expediente.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De las actas que conforman el presente expediente, se puede deducir que la parte actora le dio a su pretensión el carácter de INTIMACION DE COSTAS JUDICIALES, sin embargo de la lectura del libelo incoado por el actor se desprende, que el mismo se trata de una intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el expediente FP11-L-2006-000782, por lo cual considera este juzgador que la presente acción se trata de una Intimación de Honorarios Profesionales, tal como lo tramitó el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a las acciones por Intimación de Honorarios Profesionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3325, De fecha 04/11/2005, manifestó lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
Por otro lado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, con ponencia del magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, ratificó la anteriormente mencionada sentencia manifestó lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la aplicación del procedimiento a seguir en las diferentes hipótesis comprendidas en la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, dejó sentada la siguiente doctrina:
(…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).
Al analizar el caso bajo estudio en el marco de los criterios expresados la Sala observa que, conforme a señalamiento que hizo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 26 de septiembre de 2007 (mediante el cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales), el juicio principal, que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, culminó mediante sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2000 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuya ejecución fue decretada por ese mismo tribunal, en fecha 25 de marzo de 2001. De allí que considera esta Sala que se ha configurado el último de los supuestos y, por fuerza del referido criterio jurisprudencial, esta Sala Plena declara que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en noviembre de 2005 por el abogado Luis Francisco Agustín Butler contra la ciudadana Isabel González Gómez, debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo. Así se decide…”.
De la lectura de las decisiones jurisprudenciales antes mencionadas se puede verificar que la presente acción de intimación de honorarios profesionales está n fundamentadas en un proceso que quedó definitivamente firme, configurándose el cuarto supuesto previsto en las sentencias anten mencionadas, por lo tanto al haber estimado la parte actora su pretensión en la cantidad de (Bs. 18.600,00) le corresponde por la cuantía el conocimiento de la presente acción a los Tribunales de Municipio.
Por tal motivo, este Tribunal conteste con lo afirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sala Plena, declina la competencia en los Tribunales de Municipio de esta Jurisdicción. Y así se decide
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: QUE LA COMPETENCIA corresponde A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS CON DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
TERCERO: Remítase inmediatamente la presente causa a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos para que distribuya la presente causa entre los tribunal de Municipio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2008). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA ORTIZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (3:30 P.M.).-
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA ORTIZ
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