REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-0000140

PARTE ACTORA: AGELVIS DE JESUS CHACARE, Cedula Nro. 10.751.894.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON PINO, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.125
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO HASSANI, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.713.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Auto
Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, hoy en fase de ejecución, donde expone observaciones sobre la experticia, este juzgado ejecutor se pronuncia así:
Con fecha 27-07-2009, el experto contable consignó informe de experticia complementaria del fallo encomendada por este Juzgado.
En fecha 06-08-2009, el apoderado judicial de la demandada presenta diligencia formulando observaciones a la experticia consignada por el experto, pero lo hace en forma extemporánea, por cuanto hasta dicha fecha habían transcurrido mas de siete (07) días hábiles y en la que expone: que el sentenciador ordenó el pago de intereses solo de la antigüedad y no de todo como lo hizo el experto; que la sumatoria de la deuda no alcanza el monto indexado de Bs. 15.000,00 y que el experto contravino las disposiciones del tribunal supremo de justicia, en cuanto al periodo de calcular los intereses y por ultimo reclama que los honorarios profesionales del experto son muy elevados. Con fecha 22-09-09, mediante nuevo escrito reitera el reclamo formulado con anterioridad.
Así las cosas, este juzgado, previamente advierte al reclamante que no formulo la impugnación correspondiente en forma oportuna, por lo que este juzgado negará el reclamo formulado en forma extemporánea. A tal fin se argumenta la negativa en las siguientes razones: el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil (atraído por aplicación analógica permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) prevé: “ en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnizaciones de cualquier especie, si no la pudiere hacer el juez, la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Fin de la cita).
Si bien es así, que la precitada norma no prevé lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acoge criterio expuesto por la sala de casación social del máximo tribunal estableciendo: “ en cuanto al lapso para el reclamo (de la experticia, agregado nuestro) el articulo 249 del código de procedimiento civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la sala de casación social de este tribunal de justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el articulo 468 del mismo código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días, puede reclamarse contra la decisión del experto,”(Sala Constitucional del TSJ. Expediente Nro. 03-0043, Decisión de fecha 16 de junio del 2003)
En consecuencia, por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, determina: se declara EXTEMPORANEA la reclamación interpuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE contra la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable. Así se decide… De esta forma se da por concluida la incidencia del reclamo formulado por la demandada en tiempo no oportuno. Se ordena la continuación de la fase de ejecución de la sentencia en la presente causa.

EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES