REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedades Mercantiles “ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A.”, (RIF J-000084257-3), inscrita el 15 de octubre de 1998 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el No. 01 del Tomo 466-A Sgdo y “SEGURIDAD ACONTI C.A.” (RIF J-30956693-8 / NIL 131277-1), inscrita el 09 de octubre de 2002 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 08 del Tomo 301-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNÁNDEZ CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de las Ánimas, Calle Norte 9 con Calle Este 1, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona jurídica de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DORAL BE C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el No. 36, Tomo 51-A Pro, siendo la última modificación de sus estatutos la efectuada por asamblea de accionistas debidamente registrada en fecha 28/01/2004, bajo el No. 43, Tomo 8-A Pro. APODERADO JUDICIAL de ésta última: Abogado en ejercicio ALEJANDRO PAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.453.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Tipo de Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000063.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas “ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A.” y “SEGURIDAD ACONTI C.A.” en contra de la “COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63”, cuyo libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Competencia y Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente acción, a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la respectiva distribución.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada tanto la citación personal, como a través de carteles de la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2008 compareció el abogado en ejercicio Alejandro Parejo, actuando en representación de la sociedad mercantil “Administradora Doral Be C.A” y se dio expresamente por citado, consignando al efecto original de documento poder.
Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2008, la representación judicial de la Administradora Doral Be C.A. dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó una serie de instrumentos como fundamento de la cuestión previa alegada.
Por diligencia del 07 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la representación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A., por cuanto el poder no fue otorgado en nombre de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63. Asimismo, solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 25/09/2008.
Mediante diligencia presentada el día 30/09/2008, la representación judicial de la “Administradora Doral Be C.A”, apeló del auto que revocó su representación como apoderado de la parte demandada, cuya apelación fue debidamente tramitada.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada y, en su lugar, se designó a la abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y posteriormente fue debidamente citada, según informe rendido el 27/04/2009 por el ciudadano Miguel Hernández Pinto, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio.
Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2009, la defensora judicial de la parte accionada dio contestación a la presente demanda, sin embargo, se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión, sin observar nada respecto de la cuestión previa alegada.
Posteriormente compareció la parte actora solicitó se fije oportunidad para la audiencia preliminar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la parte actora solicitó en su libelo que la citación de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, se realizara en la persona jurídica de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A., específicamente en el representante de ésta, ciudadano BERNARDO MANRIQUE, lo cual fue acordado en el auto de admisión y tramita la citación en ese sentido.
Ahora bien, verificados los tramites de citación, y siendo infructuosos los mismos, en fecha 03 de junio de 2008 compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO PAREJO, actuando en representación de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA DORAL BE C.A” y se dio expresamente por citado, consignando al efecto original de documento poder.
Posteriormente procedió a dar contestación a la demandada, el representante judicial de la “ADMINISTRADORA DORAL BE C.A”, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ingresa al análisis de la incidencia planteada, todo a los fines de garantizar el debido proceso y evitar omisiones que puedan afectar de nulidad las actas procesales.
En el caso sub examine, si bien es cierto que la administradora Doral Be C.A. otorgó el poder al abogado ALEJANDRO PAREJO, actuando en nombre propio y no como administradora de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, no es menos cierto que el referido profesional del derecho aduce que la “ADMINISTRADORA DORAL BE C.A” fue citada como representante y administradora del Edificio “Centro 63” y la misma no goza de tal cualidad, ya que la misma a su decir, se desempeña precariamente como una simple administradora de hecho.
Asimismo, si bien es cierto que en fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 05 de junio de 2008, en el cual se identificó al abogado ALEJANDRO PAREJO como apoderado de la parte demandada, por considerar que la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., no es la parte demandada, si no la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, no puede dejar de observar este Tribunal que efectivamente de acuerdo con el libelo, la parte demandada es la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, sin embargo, del mismo libelo y del auto de admisión se deriva que para los fines de la citación de la accionada se ordenó el emplazamiento en la persona jurídica de la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., como representante de la demandada.
En ese sentido al momento de comparecer el abogado ALEJANDRO PAREJO, consignó poder otorgado por la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A. y posteriormente opuso cuestiones previas alegando la ilegitimidad de su patrocinada para ser citada como representante de la demandada, cuestión jurídica que no puede obviar este Tribunal y corresponde ser resuelta por razones de economía procesal y a los fines de garantizar el debido proceso, derecho de defensa, y evitar faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que del poder otorgado al abogado ALEJANDRO PAREJO, no se desprende que el mismo actué en representación directa de la parte demandada sino de la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, no sólo la parte demandada se encuentra facultada para alegar la cuestión previa allí contenida, sino que también la puede oponer la persona citada, en este caso la Administradora antes identificada, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada.
A tales efectos, aduce el abogado ALEJANDRO PAREJO que la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., se desempeña precariamente como un simple administrador de hecho, por cuanto no fue designada por la Asamblea de Copropietarios, como lo exige la Ley de Propiedad Horizontal, y a tales efectos consigna libro de Actas del Edificio “Centro 63”, en el cual a su decir se aprecia que la última administradora designada, fue la ADMINISTRADORA DORAL C.A., razón por la cual alega la ilegitimidad de su representada para ser citada como representante del demandado.
En ese sentido el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“Corresponde al Administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…”

Ahora bien, de la precitada norma adjetiva se deriva que para que la administradora pueda actuar en juicio como representante de la junta de Copropietarios, requiere no solamente estar designada como administradora, sino que también debe tener la autorización expresa para actuar en juicio, la cual debe constar en el libro de Actas respectivo.
De manera que, para que se pueda citar a la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., como representante de la parte demandada, dicha Administradora debe tener la autorización expresa de la Junta de Condominio, la cual debe constar en el libro de actas de conformidad con el literal “e” del artículo 20 anteriormente citado, cuestión que no se verificó en el caso de autos, ya que la última Administradora designada fue la ADMINISTRADORA DORAL C.A.
En ese orden de ideas de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Centro 63, pudo constatar este Tribunal que no consta la designación de la “ADMINISTRADORA DORAL BE C.A”., como Administradora del Edificio Centro 63, y menos aun consta la autorización expresa para actuar en juicio como representante del referido conjunto residencial, tal como lo exige el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual resulta procedente la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la persona citada como representante de la demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, a pesar de que en el poder otorgado por la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., la misma actúa en nombre propio, ha quedado evidenciado de las actas procesales que dicha administradora no cuenta con la autorización que exige el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que mal pudo haber sido citada como representante de la parte demandada, ya que carece de legitimidad, resultando así procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia, reponerse la causa al estado de que la parte actora subsane la referida cuestión previa de conformidad con el artículo 354 y 350, ambos del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación que de las partes se haga. ASI SE DECLARA.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado ALEJANDRO PAREJO, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION C.A. y SEGURIDAD ACONTI C.A., en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63;
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la parte actora subsane la referida cuestión previa de conformidad con el artículo 354 y 350, ambos del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación que de las partes se haga;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO


LA SECRETARIA Acc,

GLORIA CASTRO AGUIAR


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)
LA SECRETARIA Acc,

GLORIA CASTRO AGUIAR



AP31-V-2008-000063.-
DOR/gca.