REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano LUÍS FOSSATI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.234.883. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos RICARDO ALONSO BUSTILLO y JOSÉ RAMÓN NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.407 y 14.414, en el mismo orden enunciado.


PARTE DEMANDADA

Ciudadana LEILA I. PIRELA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.436.872. APODERADO JUDICIAL: Visto que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Despacho le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano OSWALDO JOSÉ ARÉVALO MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad número V-2.157.575, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 5.212.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2008-001974.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 3, ubicado en el tercer piso del edificio Bremen, situado en la avenida Arauco, sección El Paraíso de la urbanización San Bernardino, parroquia San José, municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2008 por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUÍS FOSSATI GONZÁLEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO a la ciudadana LEILA I. PIRELA GIL.

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 5 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.

Librada la compulsa, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, estampó diligencia el 13 de octubre de 2008 y dejó constancia de su imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual, la parte actora solicitó fuese acordada la citación mediante carteles.

Por auto del 21 de octubre de 2008, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma oportunidad, ordenó la citación vía carteles de la demandada, la cual se cumplió conforme a derecho.

Así, la representación judicial de la actora, solicitó en diligencia del 29 de enero de 2009 que fuese designado defensor judicial a la demandada, lo cual acordó este Despacho previo cómputo practicado por Secretaría, designando al abogado Oswaldo José Arévalo, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley el 19 de febrero de 2009.

Seguidamente, citado como fue el defensor judicial designado, éste procedió el 23 de marzo del año en curso a consignar escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, donde en primer término, denunció la inepta acumulación de pretensiones, a tenor de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la fase probatoria en este proceso, la representación judicial actora rebatió los argumentos del defensor judicial en torno a la cuestión previa alegada y efectuó su promoción de pruebas el 14 de abril de 2009. En la misma oportunidad, el defensor judicial promovió pruebas, y este Órgano Jurisdiccional, admitió todas ellas dejando expresa constancia que se pronunciaría sobre el mérito de las mismas, en la sentencia definitiva.

Vencido el lapso probatorio, entró la causa en estado de sentencia, por lo que quien suscribe, pasa a pronunciarse sobre el asunto debatido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que agotada la citación personal de la parte demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le designó defensor judicial a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, y visto que a pesar de las actuaciones del defensor Ad litem, la parte demandada no ha comparecido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar la actuación del Defensor y determinar si cumplió con sus deberes legales y agotó los recursos para garantizar la defensa de su representado.
Al respecto, se desprende de autos que el ciudadano OSWALDO ARÉVALO M., se designó como defensor Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citado, y en fecha 23/03/2009 presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que trató de comunicarse con la parte demandada enviándole “Telegrama” a su domicilio, y sin embargo no fue posible contactarla.
Asimismo, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, finalmente dio contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de desalojo incoada por el ciudadano LUIS FOSSATI GONZÁLEZ. Igualmente, consignó copia fotostática del telegrama dirigido a la ciudadana LEILA PIRELA GIL, debidamente sellado por IPOSTEL, sin que conste en autos el acuse de recibo del telegrama por ante el domicilio de la parte demandada, ni consta indicación alguna de que en su carácter de defensor judicial designado, se hubiese trasladado al domicilio del demandado a fin de comunicar personalmente su designación.
Respecto a los deberes del defensor Ad-litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:

“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […].
[…]
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
[…]”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)

De la precitada jurisprudencia se deriva que el defensor Ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido, encontrándose en la obligación de trasladarse al domicilio del demandado si éste consta en el expediente, y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que no consta en autos que el telegrama consignado por el Defensor haya alcanzado su finalidad, puesto que sólo fue presentado un único telegrama en copia fotostática con sello húmedo de IPOSTEL, sin que hasta la presente fecha conste en autos que el mismo haya sido entregado efectivamente en el domicilio de la parte demandada, cuya dirección consta en las actas procesales, no bastando entregar el telegrama en IPOSTEL sino que corresponde al defensor verificar que dicho organismo envié tal instrumento a la dirección señalada, y hacerlo constar así en las actas procesales.

Asimismo, es importante destacar que el defensor designado no debe limitarse sólo a enviar un telegrama a su defendido, si no que por el contrario, debe trasladarse al domicilio del demandado a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección del demandado, por lo que si el defensor no obra de tal manera, la parte accionada quedaría disminuido en su defensa.

Ahora bien, en el caso de marras el defensor Ad-litem no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a presentar una copia fotostática del telegrama que emitió a la ciudadana LEILA PIRELA GIL, con sello húmedo de IPOSTEL, sin que se evidencia que el mismo fue recibido en el domicilio de la parte demandada, aunado al hecho de que no consta en autos que el defensor se haya traslado a dicha dirección en busca de su defendido, a pesar de que tal domicilio consta en el expediente.

De ahí que, no siendo posible para el propio accionado el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, y no habiendo obtenido el defensor los elementos suficientes para la defensa del demandado, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, dejar sin efecto la designación del ciudadano OSWALDO JOSÉ AREVALO M., como defensor de la parte demandada, y de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-litem, quien deberá agotar los medios y recursos posibles para la defensa del demandado, siguiendo en su actuación los lineamientos establecidos en la decisión del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citada. Así se decide.-

En consecuencia, dada la reposición declarada por razones de orden público, resulta inoficioso ing1
resar al análisis del juicio de mérito.





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se deja sin efecto la designación del ciudadano OSWALDO JOSÉ AREVALO M., como defensor judicial de la demandada ciudadana, y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su designación;
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-litem de la ciudadana LEILA PIRELA GIL, cuyo defensor deberá agotar los medios y recursos posibles para la defensa de la demandada, siguiendo en su actuación los lineamientos establecidos en la decisión del Máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 10/02/2009, Exp. No. 09-0055, caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, emanada de la Sala Constitucional (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005);
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO



LA SECRETARIA Acc.,

GLORIA CASTRO AGUIAR
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

GLORIA CASTRO AGUIAR
DOR.
Exp. No. AP31-V-2008-001974