REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 24 de septiembre de 2009.-
199° y 150°

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos GUSTAVO MARQUEZ MEDINA y NAILETH COROMOTO APONTE DATICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.172.418 Y V- 13.490.335, respectivamente, asistidos para este acto por la abogado LETICIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.549, el Tribunal le da entrada y acuerda anotarla en el libro de solicitudes respectivo. Seguidamente, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, por cuanto se exhortó a los ciudadanos GUSTAVO MARQUEZ MEDINA y NAILETH COROMOTO APONTE DATICA, anteriormente identificados, a una reconciliación sin lograrse la misma, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los referidos ciudadanos, por todas las razones expuestas. Todo conforme lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Expídase por Secretaria copia certificada del presente auto conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA, ACC

FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
En misma fecha se publicó el decreto de Separación de Cuerpos que antecede, siendo las (9:30 a.m.) horas del día, y se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA, ACC

EXP Nº AP31-F-2009-002541
LAPG/FDR/Arp