REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2009.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Visto el anterior escrito contentivo de cuestiones previas, presentado por la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Que la parte actora es el ciudadano Mauricio Alejandro Grez Villalobos, chileno, mayor de edad, de este domicilio, portador del pasaporte de la Republica de chile Nro. 9.381.228-K, debidamente representado por los ciudadanos Ángel Alvares Oliveros y Aili Murillo Noguera, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nro. 81.212 y 130.765.
Que la parte demandada es la ciudadana Maria Dolores Llorens Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.377.421 y la Sociedad Mercantil C.A., Maria Llorens & Asociados Centro de Investigaciones de Comportamiento, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/06/1987, bajo el Nro. 53, tomo 87-A-pro.
Que la parte actora en su escrito libelar alego y expuso lo siguiente:
• Que su representado y la parte demandada celebraron un acuerdo de pago, el cual fue autenticado ante la notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22/12/2008, quedando anotado bajo el Nro. 87, Tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que dicho acuerdo se realizo con el objeto de finalizar la relación comercial que los unía y que se había mantenido durante varios años sin perjuicio de la reclamación laboral que podría existir.
• Que en el referido acuerdo se estableció el hecho de que entre ambas partes existía una relación de índole comercial, la cual tenía como objeto el estudio de mercado de algunos productos de clientes que ambas partes aportaron.
• Que a los fines de llegar a un acuerdo económico, en virtud de la ruptura de las relaciones comerciales la parte demandada se comprometió a pagarle a su representado la suma que se le adeudaba por concepto de honorarios profesionales pendientes, suma que ascendía a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, 00), la cual seria cancelada en tres cuotas de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00).
• Que la parte demandada debería pagar a su representado un porcentaje del siete por ciento (7%) correspondiente a la facturación por el realizada con Nestlé de Venezuela, S.A., entre el primer día del mes de enero de 2009 y hasta que se cumpliera efectivamente con el ultimo pago del acuerdo suscrito por las partes, mas los intereses que pudieran causarse si ocurriese un retraso en el pago a su representado contado a partir de la fecha de pago de Nestlé de Venezuela, S.A.
• Que la parte demandada incumplió con lo acordado, estableciendo que omitió el pago de las dos ultimas cuotas de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00), cancelando solo la primera al momento de la autenticación del acuerdo de pago.
• Que el monto adeudado en cuanto a la suma liquida y exigible que debía cumplir la parte demandada en virtud del acuerdo realizados entre ambas partes asciende a la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00).
• Que las partes establecieron a los fines de cumplir daños y perjuicios contractuales, en caso de que no se pagara oportunamente el monto adeudado operaria de pleno derecho la cláusula penal, estableciéndose desde abril del 2009 hasta la fecha efectiva de pago, debiéndole pagar a su representado siete mil bolívares (Bs. 7.000, 00) mensuales, debido a las ganancias que su representado le ha contribuido a la parte demandada.
• Que como ha demostrado, la parte demandada incumplió con las cláusulas del acuerdo de pago, dándole derecho a su representado de solicitar el Cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y el pago de la cláusula penal contractual.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para la contestación de la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del articulo 340 eiusdem, el cual se refiere a la determinación con precisión del objeto de la pretensión; siendo que en virtud de lo consagrado de dicho articulo, la parte demandada alego que si bien el objeto de la demanda es el cobro en bolívares de la sumatoria de los distintos particulares reclamados por el accionante, este no indico la totalidad de lo que se le adeuda, señalando solo montos y cálculos en los distintos particulares del escrito libelar.
Continuo exponiendo la parte demandada, que el accionante no hizo los cálculos actualizados de todo lo que demanda, a los fines de determinar con precisión el objeto de la litis, solicitándole al Tribunal que por medio de experticias se hicieran las estimaciones pertinentes, manifestando que dichas cantidades son necesarias conocerlas a los fines de poder ejercer su defensa, aunado al hecho de que la redacción de la demanda contiene supuestos que dificulten dicha actividad.
La parte demandada utilizo como medio probatorio a lo alegado, el contenido que se desprende del libelo de la demandada, específicamente el Capitulo III, en el cual esta contenido el petitorio del accionante, asiendo referencia concreta al particular tercero y cuarto de dicho capitulo.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, plenamente identificada, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Siendo así, de la revisión detallada, se puede evidenciar claramente que la parte demandada presento su escrito en el acto fijado por este Tribunal para el día de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal consagrada en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo, observa quien aquí decide que si bien la parte demandada opuso la cuestión previa anteriormente señalada en el lapso procesal previsto para ello, no acompaño a los autos algún medio de prueba diferente al libelo de la demanda que respaldara su alegato, el cual se refiere al defecto de forma de la demanda por imprecisión del objeto de la misma.
Ahora bien, en observancia de lo anteriormente señalado, a criterio de este sentenciador dicha cuestión previa no prospera, ya que del análisis exhaustivo que se realizo del libelo de la demanda se pudo constatar con precisión y claridad, en base al contenido de los diversos capítulos que la conforman, cual es el objeto de la misma y la pretensión del accionante con esta, permitiéndole así a la parte demandada ejercer todas las defensas que considere pertinentes, por cuanto de la lectura del libelo, como se menciono anteriormente, se desprende claramente el concepto y la cantidades reclamadas por la parte actora, las cuales son :
• Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00), por concepto del compromiso de pago suscrito entre las partes. Solicitando de igual manera que ha dicho monto se le aplique la indexación correspondiente.
• El resultado correspondiente a la suma de lo adeudado en cuanto a un porcentaje del siete (7%) por ciento proporcionado a la factura de Nestle de Venezuela, S.A., contado a partir del primer día del mes de enero de 2009, hasta que se cumpla con el ultimo pago del acuerdo suscrito por la partes, mas los intereses que se puedan causar si se retrasa el pago correspondiente a la parte actora, contado a partir de la fecha de pago de Nestle de Venezuela, S.A.
• El pago mensual de siete mil bolívares (Bs. 7000), en virtud de la cláusula penal establecida por la partes, desde el mes de abril hasta que finalicen las operaciones comerciales.
En consecuencia y en observancia de lo anteriormente señalado, este sentenciador confirma lo ya mencionado y declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que del libelo de la demandada si se pudo constatar con claridad la pretensión del actor y así se decide.
A mayor abundamiento aclara este sentenciador que la procedencia o no de la indexación e intereses que reclama la parte actora, son materia de fondo de la demanda, lo cual debe ser dilucidado en la sentencia definitiva de la presente litis. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana Maria Dolores Llorens Hernández, y la Sociedad Mercantil C.A., Maria Llorens & Asociados Centro de Investigaciones de Comportamiento, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra el ciudadano Mauricio Alejandro Grez Villalobos, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
En virtud de la presente decisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se fija el primer día de despacho siguiente al de hoy , a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
El Juez,

Abg. Luís Tomas León Sandoval.
El Secretario,

Abg. Munir Souki.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Munir Souki.



LTLS*MS* nana (8)
AP31-V-2009-002077.